REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000103
SEDE CONSTITUCIONAL
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 9 de agosto de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 1290-2012, por encontrarse de guardia en el período comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ROJAS CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.444.869, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.275, quien actúa en su propio nombre y representación, señalando como presuntos agraviantes a la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 78-A Sgdo, de fecha 10 de junio de 1987, así como a la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio “RESIDENCIAS CANDEMAR”, ciudadanos JAIME VENTURA, apartamento 2-D; MOISÉS RONDÓN, apartamento 7-D; JOSÉ LUÍS FERREIRA PONCE, apartamento 9-C; DELIA DE SOUSA, apartamento 16-C y RONAL PONCE, apartamento 9-B, alegando que le ha sido lesionado su derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual se refiere al derecho a la salud.
I
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene que en el mes de abril de 2012, cuando regresó al edificio en horas nocturnas, le fue imposible acceder ya que sus llaves de memoria de contacto, no funcionaban para entrar por la puerta principal, a lo cual el vigilante de guardia, le tuvo que abrir la puerta al tratar de operar el circuito electrónico que pone en funcionamiento los ascensores de la Torre “A”, tanto de los ascensores para los pisos pares como lo impares, y por cuanto no se encendía la luz roja característica motivo por el cual, tuvo subir por las escaleras, para poder arribar a su vivienda, ubicada en el piso 14; Que en días posteriores, en horas de la noche entró con su vehículo por a puerta del estacionamiento del edificio, después de estacionar le fue imposible el acceso por las puertas que comunican los sótanos hasta la planta baja por cuanto tampoco funcionaban las llaves de contacto para activar el dispositivo electrónico, y no existe ninguna manivela de emergencia para abrir las puertas que comunican los sótanos con la planta baja; que indagando sobre lo acontecido con las llaves de acceso, ya que es de considerar que tal situación en el uso de los ascensores y las escaleras de acceso, que son de necesario uso para el traslado de los pisos superiores, como es su caso, que reside en el piso 14, le produce una situación de suma incomodidad, que se proyecta en su estado de Salud Integral, y de manera concreta y especifica a su estado de salud Cardiovascular y Endocrinológica, ya que es una persona con un tratamiento médico prolongado en la parte de Cardiología y Endocrinología. Que en el mismo mes de abril de 2012, aparece una comunicación anónima en la cartelera del edificio llamándole la atención y exponiéndolo al escarnio público por interrumpir el cierre de las puertas del ascensor par, por cuanto los ascensores tienen un circuito foto-eléctrico y no funcionaron adecuadamente, es por lo que la Junta de Condominio coloca en la cartelera haciéndome responsable de una situación y solo colocan el nombre de Junta de Condominio, pero nadie firma, por lo que considera que es una comunicación anónima.
Que en cuanto a la descodificación de las llaves de contacto para la utilización de los ascensores, ya el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, ordenó al Agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 17 de octubre 2008, donde se descodificó la llave de contacto del dispositivo electrónico que pone en movimiento los ascensores. Que en vista que la Agraviante Administradora Taurus S.R.L., se niega a dar cumplimiento a la sentencia arriba indicada, es por lo que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de vivienda y; en los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, y a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio “RESIDENCIAS CANDEMAR”, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancias que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano NÉSTOR ROJAS CORTÉZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
V
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a los presuntos agraviantes: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 78-A Sgdo, de fecha 10 de junio de 1987, en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.795; Y a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio “RESIDENCIAS CANDEMAR”, ciudadanos JAIME VENTURA, apartamento 2-D; MOISÉS RONDÓN, apartamento 7-D; JOSÉ LUÍS FERREIRA PONCE, apartamento 9-C; DELIA DE SOUSA, apartamento 16-C y RONAL PONCE, apartamento 9-B, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-O-2012-000103