REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000078

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FIDELINA MOSQUERA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR, de nacionalidad Colombiana la primera, y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.091.516, V-10.814.462, V-5.536.964 y V-16.224.738, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLÁN y VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de .las cédulas de identidad Nos: V-3.139.556, V-6.857.115, V-10.339.693 y V-22.786.091, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.655, 26.729, 66.621 y 178.156, en el mismo orden enunciado.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadana BERTA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.138.856.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA QUERELLADA: De las actas procesales no se evidencia que haya constituido representación judicial alguna.-

- I -
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesta por la representación judicial de la parte recurrente Ciudadanos FIDELINA MOSQUERA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR, atinente a que “…. en protección a la salud y la vida de los mismos, la PROHIBICIÓN INMEDIATA DEL USO DEL POZO SEPTICO O TANQUILLA al Edificio Centro 7, situado en la Avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino de Caracas, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional…” (Negrillas de la cita).

- II -
Al respecto el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.

En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación espacialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de esta Directora del proceso, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

De tal manera que bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Con fundamento en lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos FIDELINA MOSQUERA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR contra la ciudadana BERTA PERDER CARREÑO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por los accionantes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000078