REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000082
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: ALICE DE JESÚS DE PEREIRA y JOAO PEREIRA DE ABREU MENDES, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.308.941 y E-81.389.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILAGROS DEL CARMEN AQUILES SUÁREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0902, de fecha de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.718 de fecha 21 de julio de 2011.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA y ANA MARGARITA DA SILVA MARTINS FERREIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.029.927 y E-82.284.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: De las actas procesales no se evidencia representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2012, por los ciudadanos ALICE DE JESÚS DE PEREIRA y JOAO PEREIRA DE ABREU MENDES, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.308.941 y E-81.389.089, quienes se hicieron representar por la abogado MILAGROS DEL CARMEN AQUILES SUÁREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0902, de fecha de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.718 de fecha 21 de julio de 2011, a través del cual interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA y ANA MARGARITA DA SILVA MARTINS FERREIRA, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, recibida ante ese Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2012, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2012, fueron libradas las Boletas de Notificación de los presuntos agraviantes y fue librado Oficio a la representación del Ministerio Público, cumplida con las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de agosto de 2012, fue remitido el presente asunto a este Tribunal, con el fin de la prosecución de la causa, a lo cual esta Juzgadora en fecha 17 de agosto de 2012, le dio formal entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso de avocamiento, en fecha 17 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día Martes, 21 de agosto de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos ALICE DE JESÚS DE PEREIRA y JOAO PEREIRA DE ABREU MENDES, quienes se hicieron representar por el Defensor Judicial, abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, en su carácter de presuntos querellados y el Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a dicha Audiencia Constitucional. Así, la parte presuntamente agraviada expusieron sus alegatos y el Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, hizo lo propio exponiendo: “oída la argumentación fáctica y jurídica realizada por la defensa pública en este caso el Ministerio Público observa de una lectura del petitorio contenido en el escrito de amparo así como lo ratificado por la actora en esta audiencia, que la pretensión de autos tiene por objeto enervar los efectos de una presunta vía de hecho o actuación material cuya responsabilidad imputan los actores a los ciudadanos JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA y ANA MARGARITA DA SILVA MARTINS FERREIRA, plenamente identificados en autos y para cuya fundamentación de su pretensión denuncian la supuesta violación del derecho a la vivienda a la salud a la propiedad privada entre otros. Siendo así y como quiera que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de inminente orden público siendo revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta representación fiscal a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo y en este contexto se aprecia que riela al folio 37 del expediente judicial acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por los hoy accionantes y la ciudadana Ana Margarita Da Silva, conjuntamente con un funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de cuyo contenido se aprecia al primer punto de forma expresa y categórica que los hoy quejosos consienten voluntariamente la lesión constitucional endilgada en el entendido de que voluntariamente acceden a reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, razón por la cual tal circunstancia a juicio del Ministerio Público entraña signos inequívocos de aceptación, por lo que lo procedente en el caso de autos es el declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Juzgado, salvo mejor criterio. Por lo consiguiente visto el anterior pronunciamiento esta representación fiscal no pasará a analizar los alegatos expuesto por el accionante ni tampoco entrará a analizar el fondo del asunto planteado, pudiendo en todo caso los actores, ventilar el mérito de la pretensión planteada en un proceso judicial diferente considerando que el amparo sólo produce efectos de cosa juzgada formal por lo tanto concluimos que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, solicitando en consecuencia un lapso de 24 horas para consignar el informe definitivo contentivo de la opinión del Ministerio Público al que represento”. Este Tribunal en sede Constitucional, acordó emitir su fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a partir de esa fecha.
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: interponer acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, sosteniendo que le fue violado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1.167 del Código Civil.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, los recurrente sostienen que se lesionaron y vulneraron los derechos y garantías constitucionales de los son titulares, concernientes a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos y esenciales, así como el derecho a la salud consagradas en nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que tales violaciones fueron ejecutadas y realizadas por los presuntos agraviante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes dos personas naturales.-En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
Defensor Público: “Los ciudadanos ALICE DE PEREIRA y JOAO PEREIRA, son propietarios de un inmueble constituido en un apartamento distinguido con el nº 9-E-.Ubicado en el edificio “Residencias Candelaria Plaza”, piso 9, situado en la Avenida Sur trece, entre Cruz de Candelaria y Miguelacho, Parroquia la Candelaria. En fecha 16 de mayo de 2008, celebraron un contrato de arrendamiento con los hoy agraviantes, estableciéndose verbalmente la reserva de una habitación de dicho inmueble a efectos de su ocupación por mis representados para cada vez que regresaran a Venezuela. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que la ciudadana ALICE DE JESÚS de PEREIRA, tiene un “CARCINOMA BASOCELULAR SÓLIDO”, por lo que debe ser intervenida quirúrgicamente, además tiene un BROTE SICÓTICO que requiere tratamiento, adicionalmente el señor JOAO PEREIRA, tiene cuatro hernias discales por lo que debe ser operado. En el año 2011, regresan definitivamente a Venezuela y le comunican a su abogada que les indicara a sus inquilinos la intención de no renovar el contrato y la desocupación total del inmueble, lo que al parece sólo se hizo en forma verbal y ocasionó que los inquilinos procedieran a reaccionar en contra de mis representados, aparentando una situación de desalojo arbitrario, alegando ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que habían sido desalojados, el 28 de marzo de 2012 y haciendo uso del C.I.C.P.C. así como de organismos policiales y de la Superintendencia y bajo coacción y amenaza de multa los hacen firmar una restitución por un presunta relación jurídica y fueron sacados por funcionarios de la superintendencia y la policía a golpes. Por todo lo expuesto, considero que a mis representados y propietarios del inmueble, por vías de hecho se les está cercenando el derecho constitucional de una vivienda adecuada, segura cómoda, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 ejusdem. Toda vez que en los actuales momentos se encuentran arrimados en casa de un familiar en Las Adjuntas, por lo que solicito le sea restituida la situación jurídica infringida, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALICE DE JESÚS DE PEREIRA, presunta agraviada, quien expone: “Se les alquiló el inmueble porque eran conocidos, yo sólo he luchado por mis derechos no he hecho nada malo, necesito mi apartamento también para mi hijo que vive en Portugal y no tiene trabajo, la necesito ayudar a mi hijo, al estar dentro el señor Joaquin me dio una patada y le denuncie en Fiscalía y tengo toda la documentación de eso. Me sacaron de mi casa como su fuera un animal, mis pruebas son mis papeles, no he violado la ley, y siempre que he venido desde el año 2009, y en el 2008 habitamos con ellos en la habitación y tengo testigos de ello, la documentación aportada demuestra mi verdad, confío en Dios y la justicia, no he hecho nada malo, siempre he cumplido la Ley, y le tengo tres denuncias en fiscalía. La situación se presenta cuando nuestros abogados les notifican a los inquilinos que no se les va a renovar el contrato de arrendamiento

El Fiscal designado en el presente Amparo, Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en la Audiencia Constitucional consideró lo siguiente:
“oída la argumentación fáctica y jurídica realizada por la defensa pública en este caso el Ministerio Público observa de una lectura del petitorio contenido en el escrito de amparo así como lo ratificado por la actora en esta audiencia, que la pretensión de autos tiene por objeto enervar los efectos de una presunta vía de hecho o actuación material cuya responsabilidad imputan los actores a los ciudadanos JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA y ANA MARGARITA DA SILVA MARTINS FERREIRA, plenamente identificados en autos y para cuya fundamentación de su pretensión denuncian la supuesta violación del derecho a la vivienda a la salud a la propiedad privada entre otros. Siendo así y como quiera que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de inminente orden público siendo revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta representación fiscal a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo y en este contexto se aprecia que riela al folio 37 del expediente judicial acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por los hoy accionantes y la ciudadana Ana Margarita Da Silva, conjuntamente con un funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de cuyo contenido se aprecia al primer punto de forma expresa y categórica que los hoy quejosos consienten voluntariamente la lesión constitucional endilgada en el entendido de que voluntariamente acceden a reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, razón por la cual tal circunstancia a juicio del Ministerio Público entraña signos inequívocos de aceptación, por lo que lo procedente en el caso de autos es el declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Juzgado, salvo mejor criterio. Por lo consiguiente visto el anterior pronunciamiento esta representación fiscal no pasará a analizar los alegatos expuesto por el accionante ni tampoco entrará a analizar el fondo del asunto planteado, pudiendo en todo caso los actores, ventilar el mérito de la pretensión planteada en un proceso judicial diferente considerando que el amparo sólo produce efectos de cosa juzgada formal por lo tanto concluimos que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, solicitando en consecuencia un lapso de 24 horas para consignar el informe definitivo contentivo de la opinión del Ministerio Público al que represento”.

Y Dicha representación Fiscal, en fecha 22 de agosto de 2012, en su escrito de opinión, concluyó y solicitó lo siguiente:
“…Una vez celebrada como ha sido la audiencia constitucional, a la cual comparecieron solamente la parte accionante y este representante del Ministerio Público, pasa este órgano garante de la constitucionalidad a ratificar por escrito su opinión y en tal sentido observa:
De una lectura detenida del escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora en a oportunidad del debata oral, aprecia esta representación Fiscal que la controversia planteada versa sobre una pretensión de amparo incoada por los ciudadanos Alice De Jesús y Joao Pereira de Abreu Mendes, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.308.941 y E-81.389.089, respectivamente, en cuanto tiene por objeto enervar los efectos de una presunta actuación material arbitraria cuya responsabilidad imputan a los ciudadanos Joaquim de Sousa Ferreira y Ana Margarita Da´Silva Martins Ferreira, (…), según su orden; para lo cual denuncian la transgresión de los derechos consagrados en los artículos 43, 46, 47, 82, 83, 86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior y como quiera que las causales de inadmisibilidad del amparo constituye materia de eminente orden público y, como tales, revisables en cualquier estado y grado del proceso, entra el Ministerio Público a examinar la admisión de la “acción” de amparo propuesta en el caso sub iúdice y en este contexto advierte, tras una revisión de las actas procesales, que cursa al folio 37 del expediente, copia de un acta redactada en los términos siguientes: (…), de allí que la anotada circunstancia indica que la lesión constitucional ha sido consentida tácitamente por la actora, tal y como lo prevé el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…). Pues bien, circunscribiéndonos al caso de autos encuentra el Ministerio Público que efectivamente la parte accionante consintió la violación constitucional alegada conforme emerge del contenido del acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 37), suscrita entre ésta y la parte accionada, conjuntamente con un funcionario adscrito a la Unidad de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en cuyo contenido consta que “(…) los propietarios voluntariamente accedieron a restituir la relación jurídica infringida el día lunes 26 de marzo de 2012 (…)” , de modo tal que dicha conducta entraña signos inequívocos de aceptación del agravio constitucional denunciado, por lo que, al no evidenciarse afectación del orden público, la presente acción deviene forzosamente inadmisible a tenor de los dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que los accionantes puedan ventilar el fondo del asunto en un proceso judicial diferente, habida cuenta del carácter de cosa juzgada formal de la sentencia de amparo (…)”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional entre otros documentos el siguiente:
• Acta de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita entre los presuntos agraviados y los presuntos agraviantes, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual acordaron los siguiente: PRIMERO: “Los propietarios voluntariamente accedieron a restituir la relación jurídica infringida el día lunes 26 de marzo de 2012, cuando de manera arbitraria ingresaron al inmueble violando la posesión pacifica de la inquilina antes identificada. SEGUNDO: “Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda en virtud que los propietarios de manera voluntaria decidieron restituir los derechos vulnerados a la inquilina, se agota el procedimiento previsto en el artículo 142 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda”. TERCERO: “Se insta a los propietarios arrendadores del inmueble antes identificado iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Contra Desocupación Arbitraria de Vivienda concatenado con el artículo 91 Ordinal de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.


DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos y esenciales, así como el derecho a la salud consagradas en nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido violado por parte de la presunta agraviante sus derechos consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos y esenciales, así como el derecho a la salud consagradas en nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es referentes a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos y esenciales, así como el derecho a la salud, el cual le ha sido presuntamente quebrantado con las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA y ANA MARGARITA DA SILVA MARTINS FERREIRA, a quienes alquilaron un apartamento de su propiedad, y a su decir acordaron que una de las habitaciones del apartamento quedaba reservada para el uso y goce de los presuntos agraviados, en la oportunidad que así lo requirieran, ante lo cual considera esta Juzgadora existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de protección a la vivienda, a la posesión y al disfrute de la vivienda, vías ordinarias, como las contempladas en el Interdicto Restitutorio o la Resolución de Contrato de Arrendamiento, adecuándose éstas al caso concreto del cual sea objeto la acción, ya que del acta arriba transcrita se evidencia que los presuntos agraviados, ciudadanos ALICE DE JESÚS DE PEREIRA y JOAO PEREIRA DE ABREU MENDES, aceptaron restituir a los inquilinos presuntos agraviantes a la vivienda, y en ningún momento hicieron alusión o mención de la habitación que supuestamente ellos tenían reservada.-
En virtud de lo cual, concluyentemente debe dejar sentado esta administradora de justicia, que la vía correcta para llevar el presente caso, no es otra que la ordinaria, siendo esta vía con la cual pueden traerse a colación elementos de convicción necesarios a fin de ser determinados de forma efectiva la vulnerabilidad del derecho reclamado, y su procedencia o no.-
De tal manera, ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ALICE DE JESÚS DE PEREIRA y JOAO PEREIRA DE ABREU MENDES, contra los ciudadanos JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA y ANA MARGARITA DA SILVA MARTINS FERREIRA, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Se declara que no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-O-2012-000082
DEFINITIVA