REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000111
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.540.373 y V-5.585.470, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO, alegando que han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131 de la Carta Magna, es decir, el derecho de acceso a la justicia , la inviolabilidad del hogar y el cumplimiento de del imperio de la ley.-
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene la querellante que en fecha 18 de mayo del año en curso, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), fue despojada de manera arbitraria e ilegal, sin sentencia definitivamente firme ni mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal de la República por los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO, quienes procedieron a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al interior del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 6, situado en el piso 1 de las Residencias Copacabana, ubicado en la Calle Urdaneta, entre calle Bolívar y calle Páez, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Aduce asimismo, que dicho inmueble era utilizado como su vivienda por lo que todas sus pertenencias personales, ropa, muebles, dinero etc, se encuentran dentro del mismo, desconociendo su estado y si están en su totalidad. Que fueron agotadas las vías conciliatorias posibles ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sin lograr ningún acuerdo, por lo que la conducta asumida por los querellados con su temeraria y arbitraria acción es violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional para que sea restituida la situación jurídico infringida, es decir, la restitución de habitación que poseía, así como de todas sus pertenencias de las cuales fue despojada.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 2, 1158, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO, debidamente identificados, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a los presuntos agraviantes: CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Carretera Morón Coro, Caserío Guamacho, Sector El Puente, Casa S/N, Municipio Píritu, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.540.373 y V-5.585.470, respectivamente, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, más cinco (05) días que se les conceden como término de la distancia, que correrán con prelación al lapso de comparecencia, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las cuales se anexarán por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000111
|