REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2010-000132
ASUNTO: AP11-O-2010-000132
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.066.967.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada en ejercicio, MAGALY ALBERTI, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-1.711.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.495, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, debidamente asistida por la abogado MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, recibida la presente acción de Amparo Constitucional, se admitió en fecha 01 de noviembre de 2010, ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, así como la notificación mediante Boleta del Tercero interesado ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de noviembre de 2010 fue negada la medida solicitada.
Practicada la Notificación de la representación del Ministerio Público, este en fecha 24 de mayo de 2012, presentó su escrito de opinión, solicitando se declare terminado el proceso por abandono del trámite.
En fecha 22 de agosto de 2012, compareció el ciudadano BRAULIO ADAMES, en su carácter de Tercero Interesado y se dio formalmente por notificado y solicitó se fije la oportunidad para la audiencia oral.
Con ocasión al receso judicial, en la misma fecha 22 de agosto de 2012, fue remitido el presente expediente a este Juzgado, a lo cual esta Juzgadora en fecha 23 de agosto de 2012, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales y efectivas como resultaron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes 27 de agosto de 2012, a las (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la abogado MAGALY ALBERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448; en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviada, ciudadana MARIA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, también se hizo presente el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.168, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.495, en su carácter de Tercero Interviniente, por ultimo se deja constancia que se encuentra presente en el acto la ciudadana Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS.-Dejando constancia este Juzgado de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
Así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, el Tercero interesado y la Fiscal Octogésima Séptimo del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa, a fin de evaluar las pruebas respectivas.-Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por su lado, en la audiencia oral el abogado BRAULIO ADAMES PÉREZ, en su carácter de Tercero Interesado, presentó escrito en el cual rechazó los alegatos de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, suscrito por la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en el cual concluyó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada improcedente, alegando que la parte tachante, es decir la ciudadana CRISTINA MATALLANA, optó por atacar incidentalmente como falso el documento público que produjo el demandante del Desalojo, ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 223, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano Alexis David Bello Delgado, a través del abogado César Musso Gómez , presuntamente le vende el inmueble que la accionante en amparo viene ocupando en calidad de arrendataria. De allí que, para fundamentar la tacha la impugnante tenía la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil y solicitó también se declare el decaimiento de la acción por abandono.
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: interponer acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, fundamentándose en el hecho de que su representada, en el juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su contra, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tachó de falso el documento que presentó el demandante antes mencionado, para sustentar la condición de propietario que se atribuye, es decir, el documento por el cual, su arrendador, ciudadano Alexis David Bello Delgado, a través del Dr. César Musso Gómez, supuestamente vende, inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, y que fuera registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 22, Protocolo Primero. Que en la oportunidad de Ley, presentó su escrito de formalización de Tacha, señalando como motivos de la misma que el ciudadano Alexis David Bello Delgado, quien funge como vendedor en el documento Tachado, no era, ni es propietario del inmueble constituido por el apartamento N° 3 de la Mezzanina del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía, pues su supuesto causante, el ciudadano Lluigi Strippoli Malcangi, basó su carácter de propietario en un documento forjado, donde no estuvieron presentes ni los supuestos otorgantes nombrados en la nota de autenticación, ni fue realizado en la fecha allí indicada, es decir el 23 de febrero de 1984, que ese documento forjado, fue el que dio origen a la cadena de actos registrados, hasta llegar al tachado y en el cual basó su propiedad el demandante BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, por esos motivos solicitó al Tribunal, trasladarse y constituirse en la sede de la Notaría para su constatación. Sobre esa solicitud no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a-quo. Que transcurridos como fueron los cinco (5) días de despacho, para que el actor expresara si insistía en hacer valer el documento tachado, y este nada expresó al respecto, no cumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Que realizado el cómputo correspondiente por el Tribunal a-quo, este dictó sentencia interlocutoria declarando terminada la incidencia de Tacha, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pero no desechó del proceso el documento público tachado, no obstante declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, que el Juzgado violó el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no desechar el documento tachado, no podía el Tribunal a-quo mantener dentro del proceso, un documento que ope legis ya se encontraba fuera del mismo, lo que la llevó a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad del demandante para intentar la acción de desalojo, que al quedar el documento desechado del proceso, el arrendador carecía de cualidad para intentar la demanda, que le fue violentado su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, que el Juez en la sentencia definitiva valoró un documento, que se encontraba desechado del proceso, por cuanto la parte demandante del desalojo, no lo ratificó en la oportunidad legal, existe cómputo en el expediente que demuestra lo alegado, dictó la Juez de la causa una sentencia el 23 de septiembre de 2010, pero no desecha el documento, tergiversó totalmente el procedimiento para la tacha, aprecia el documento por lo que violó el debido proceso en la incidencia de tacha, el documento era nulo, hago del conocimiento del Tribunal que existe una causa abierta ante fiscalía por los hechos por mí alertados en el juicio `principal. Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de amparo solicito que se restituya la situación jurídica infringida en el procedimiento de tacha por mi aperturado por no haberse dado cumplimiento al procedimiento, cuando no se insiste en hacer valer el instrumento de tacha este queda desechado, por tanto la Juez violó el debido proceso al apreciar un documento que por imperativo de la ley quedaba desechado del proceso. Asimismo, me permito traer a colación una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de marzo de 2009, que a su vez cita una sentencia de la Sala Constitucional expediente 050792, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Doctora Luisa Estella Morales Lamuño.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.-En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-
PUNTO PREVIO
Debe necesariamente, esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre el decaimiento por abandono, alegado por la Representación del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se evidencia de las mismas que la parte querellante, realizó e impulsó en todo momento la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que considera esta sentenciadora, que no existe tal decaimiento por abandono de la acción Así se declara.
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Que su representada, en el juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su contra, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tachó de falso el documento que presentó el demandante antes mencionado, para sustentar la condición de propietario que se atribuye, es decir, el documento por el cual, su arrendador, ciudadano Alexis David Bello Delgado, a través del Dr. César Musso Gómez, supuestamente vende, inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, y que fuera registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 22, Protocolo Primero. Que en la oportunidad de Ley, presentó su escrito de formalización de Tacha, señalando como motivos de la misma que el ciudadano Alexis David Bello Delgado, quien funge como vendedor en el documento Tachado, no era, ni es propietario del inmueble constituido por el apartamento N° 3 de la Mezzanina del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía, pues su supuesto causante, el ciudadano Lluigi Strippoli Malcangi, basó su carácter de propietario en un documento forjado, donde no estuvieron presentes ni los supuestos otorgantes nombrados en la nota de autenticación, ni fue realizado en la fecha allí indicada, es decir el 23 de febrero de 1984, que ese documento forjado, fue el que dio origen a la cadena de actos registrados, hasta llegar al tachado y en el cual basó su propiedad el demandante BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, por esos motivos solicitó al Tribunal, trasladarse y constituirse en la sede de la Notaría para su constatación. Sobre esa solicitud no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a-quo. Que transcurridos como fueron los cinco (5) días de despacho, para que el actor expresara si insistía en hacer valer el documento tachado, y este nada expresó al respecto, no cumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Realizado el cómputo correspondiente por el Tribunal a-quo, este dictó sentencia interlocutoria declarando terminada la incidencia de Tacha, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pero no desechó del proceso el documento público tachado, no obstante declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, que el Juzgado violó el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no desechar el documento tachado, no podía el Tribunal a-quo mantener dentro del proceso, un documento que ope legis ya se encontraba fuera del mismo, lo que la llevó a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad del demandante para intentar la acción de desalojo, que al quedar el documento desechado del proceso, el arrendador carecía de cualidad para intentar la demanda, que le fue violentado su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, que el Juez en la sentencia definitiva valoró un documento, que se encontraba desechado del proceso, por cuanto la parte demandante del desalojo, no lo ratificó en la oportunidad legal, existe cómputo en el expediente que demuestra lo alegado, dictó la Juez de la causa una sentencia el 23 de septiembre de 2010, pero no desecha el documento, tergiversó totalmente el procedimiento para la tacha, aprecia el documento por lo que violó el debido proceso en la incidencia de tacha, el documento era nulo, hago del conocimiento del Tribunal que existe una causa abierta ante fiscalía por los hechos por mí alertados en el juicio `principal. Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de amparo solicito que se restituya la situación jurídica infringida en el procedimiento de tacha por mi aperturado por no haberse dado cumplimiento al procedimiento, cuando no se insiste en hacer valer el instrumento de tacha este queda desechado, por tanto la Juez violó el debido proceso al apreciar un documento que por imperativo de la ley quedaba desechado del proceso. Asimismo, me permito traer a colación una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de marzo de 2009, que a su vez cita una sentencia de la Sala Constitucional expediente 050792, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Doctora Luisa Estella Morales Lamuño…”
En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, suscrito por la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en el cual concluyó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada improcedente, alegando que la parte tachante, es decir la ciudadana CRISTINA MATALLANA, optó por atacar incidentalmente como falso el documento público que produjo el demandante del Desalojo, ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 223, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano Alexis David Bello Delgado, a través del abogado César Musso Gómez, presuntamente le vende el inmueble que la accionante en amparo viene ocupando en calidad de arrendataria. De allí que, para fundamentar la tacha la impugnante tenía la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil y solicitó también se declare el decaimiento de la acción por abandono.
El Tercero Interesado ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA debidamente asistido por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA, expuso lo siguiente:
“Es un juicio de inquilino por falta de pago reiterado pagaba cada 4 o 6 meses, yo demando el desalojo debido a este incumplimiento, es verdad que la doctora tacha el documento de propiedad pero lo que dice la doctora no se sabe si es cierto o no porque la certificación expedida por el registrador en el año 2006 indica que no existe impedimento alguno para la venta, el Juez muy ajustado a derecho declara que la tacha no es procedente en derecho porque no fue realizada conforme lo dispone la norma, el documento es válido y perfectamente legal, no indicó porque el tachaba el documento solo argumentó un hecho irregular a su decir desde el año 75, por lo que han pasado 37 años, por lo que ha prescrito cualquier acción, como no tachó el documento válidamente y no lo hizo conforme a las causales la misma es improcedente, la inquilina tiene 11 años reconociendo al arrendatario ALEXIS BELLO, no es posible que en derecho los argumentos de la contraparte, si un vendedor traspasa todos los derechos al comprador, este los adquiere,; Adicionalmente existe varios elementos, la tolerancia, han pasado 12 años de la situación alegada, por lo que según sus argumentos la tacha no es procedente, el inquilino no tiene interés procesal, se limitó a hacerse valer de un hecho extraño, no tiene interés procesal por lo tanto el juez no podía darle cabida a ese hecho extraño, no lo hizo conforme a las causales taxativas establecidas para ello, destaco así, la tolerancia y un hecho pasado, entonces sino hay tacha no puede ser impugnado un documento. La negación: una cosa no puede ser cierta y falsa a la vez, ella alega la violación del debido proceso, sin embargo se abrió el proceso, la demanda estuvo asistida por abogado, las pruebas se admitieron y evacuaron, a mi también me negaron una que otra prueba, alegar un hecho ocurrido hace 37 años, es algo temerario, el interés procesal, ha habido tolerancia, hay suficientes hechos y argumentos para que el juez concienzudamente y ajustado a derecho haya dictado su sentencia como lo hizo, es todo.” .Finalizadas las exposiciones, se le concede a la parte querellante el lapso de ejercer el derecho a replica y expone: “En primer lugar observo al Tribunal que el notificado interesado en este amparo no mencionó para nada el hecho que justamente baso la violación del debido proceso de la incidencia del tacha, no del proceso en sí sino el procedimiento que se debe realizar cuando surge una incidencia de tacha, nada dijo respecto a insistir en hacer valer el documento tachado, no es este momento para defenderlo ni para señalar que no fue tachado como lo indica la ley, por el contrario, tachado el documento en la oportunidad de ley, formalicé la tacha en el 5 día siguiente, correspondiéndole a él hacerlo valer en dicha incidencia no aquí. En cuanto a las consideraciones en que mi representada ha sido inquilina, no lo reconoció como propietario, lo reconoce como arrendador conforme al contrato que cursa en autos, por tanto la falta de cualidad alegada está determinada solo por el hecho de haber quedado desechado el documento tachado, y al no haber probado su condición de propietario y mucho menos de arrendador cuando la juez dicta la sentencia el 27 de septiembre de 2010 e indica cual es la intención del legislador, al señalar que se desechada era cuando no se reunían las causales del 438 la juez no debía exponer lo que quiso decir el legislador, si el documento quedó desechado el no tenía cualidad, la Juez se basó en un falso supuesto insisto que el proceso en sí no se violó el debido `proceso, sino que tal violación ocurrió respecto del proceso establecido para la incidencia de tacha y con ello se le causó un daño a mi representada debiendo restituirse por tanto restituirse la situación jurídica infringida, a través de este recurso de amparo declarando la nulidad de esa sentencia…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte agraviante acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado 1° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado 1° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerados los derechos y garantías constitucionales al haber dictado el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sentencias de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declara “…De las actuaciones antes descritas y del cómputo que antecede, se observa que la parte demandada presentó el escrito de formalización de la tacha interpuesta contra el instrumento público opuesto por su contraparte, dentro del lapso legalmente previsto para formalizar. Sin embargo, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese insistido en hacer valer el documento tachado. De conformidad a las normas citadas, aplicables a este caso concreto, sólo procedía la apertura de cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha, si la parte actora, presentante del documento, hubiese contestado la tacha en el quinto día siguiente a la formalización. En caso contrario, sería aplicable la parte final del artículo 441 citado, (...) No obstante a ello, este Juzgado observa que el legislador parte del supuesto jurídico de que la tacha haya sido propuesta por los motivos expresados en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón es menester para este Tribunal verificar si la tacha fue debidamente propuesta, para aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha de documento público no fue fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 438 eiusdem. Por tal razón, el documento público consignado por la parte actora será analizado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Se declara así terminada la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, la parte presuntamente agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido vulneradas expresas disposiciones constitucionales y legales en su perjuicio, contenidas en el artículo 49 Ordinal 1°, 26, 21 Ordinal 2°, 25 de la Constitución Nacional, referido a el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la presunta parte agraviante, al haber dictado el Juzgado Primero Noveno de Municipio, Caracas decisiones lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, con sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual decidió darle valor probatorio en la sentencia definitiva, dictada el 27 de septiembre de 2010, al documento público tachado.
En este orden de ideas considera esta Juzgadora pertinente, indicar el procedimiento atinente a la Tacha de documento Público, es decir lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tener siguiente:
Artículo 440
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, establecen los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
ARTICULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta
ARTICULO 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
ARTICULO 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
ARTICULO 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Ahora bien, vale decir, que la presunta agraviada intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su Derecho a la Defensa, al debido proceso y a una tutela judicial y efectiva, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues en el caso bajo estudios podemos afirmar que la sentencia recurrida no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no permite el recurso de apelación en este tipo de procedimiento por la cuantía, lo que nos hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección. Así se decide.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
De acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contiene los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia como es, la de que el tribunal querellado haya actuado fuera de su competencia; entendiéndose por ésta cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones o cuando dicte resoluciones que lesionen la consciencia jurídica, por ejemplo cuando un tribunal nombrase a un Ministro (usurpando funciones propias del poder ejecutivo) o condenare a muerte a un reo (lesionado así la consciencia jurídica) o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa al omitir la citación del demandado; en estos casos la acción de amparo sería procedente; cuando por lo contrario, si lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente (véase http://www.tsj-ve/decisiones/scon/julio/q 669-170702-01-1643/20htm);
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de la violación constitucional alegada como infringida, para lo cual examinada como fue la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, se pudo constatar que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, dejó sentado lo siguiente: “…Sin embargo, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese insistido en hacer valer el documento tachado…” (Negrillas de este Juzgado), bien acogiendo la doctrina precedentemente expuesta y basado en la anterior sentencia, se evidencia que se extralimitó el tribunal querellado, por cuanto no dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el último aparte del artículo 440 y lo exigido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente si el presentante del documento tachado, no insistió en hacer valer el mismo, debió el Tribunal a-quo desecha el documento del juicio principal y no pasar a analizar si la tacha cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que primero debe necesariamente verificarse que se cumpla con los trámites del procedimiento, para entrar a conocer sobre el basamento legal, lo cual no ocurrió en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, violando así el debido proceso, motivo por el cual, fueron afectados los derechos constitucionales señalados como conculcados, es decir los artículos 26 y 49, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna, por lo que se evidencia que la actuación que le imputa la parte querellante al tribunal querellado como causante de la lesión del debido proceso denunciado como conculcado en las sentencias dictadas en fecha 23 de septiembre de 2010, que originó la sentencia de Desalojo de fecha 27 de septiembre de 2010, y la cual fue declarada con lugar, motivo por el cual la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, debe necesariamente declararse con lugar. Así se declara.
En consecuencia, se ordena restituir la situación jurídica infringida y se acuerda que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, revoque la sentencia de Tacha dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 y desechar del juicio principal de Desalojo que se sigue por ante ese mismo Tribunal, bajo el N° AP31-V-2009-003636, el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 223, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano Alexis David Bello Delgado, a través del abogado César Musso Gómez, presuntamente le vende el inmueble y dictar una nueva. Así se declara.
Igualmente se ordena al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, reponer la causa del juicio N° AP31-V-2009-003636, de DESALOJO, al estado de dictarse una nueva sentencia, desechando el documento arriba mencionado. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el decaimiento por abandono, solicitado por la Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
TERCERO: SE ORDENA REVOCAR la sentencia de Tacha dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO y desechar del juicio principal de Desalojo que se sigue por ante ese mismo Tribunal, bajo el N° AP31-V-2009-003636, el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 223, Protocolo Primero
CUARTO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, reponer la causa del juicio N° AP31-V-2009-003636 de DESALOJO, al estado de dictarse una nueva sentencia definitiva, desechando el documento arriba mencionado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2010-000132
DEFINITIVA
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