REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-O-2012-000112
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.815.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.036.489.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ ROJAS, debidamente asistido por el abogado MELVIN BONILLO HERNÁNDEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.815, señalando como presunto agraviante al ciudadano MANUEL GÓMEZ, alegando que han sido violados los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.-
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene el querellante que en fecha 19 de agosto de 2012, el ciudadano MANUEL GOMEZ cambio el cilindro de la puerta que da acceso al interior del inmueble, constituido por un apartamento identificado con el número 3, situado en el piso 2 del Edificio Laura, ubicado en el Sector Nueva Caracas, entre las calles los Higuitos y El Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde 1 de febrero de 1992, en virtud de un contrato de arrendamiento.
Aduce asimismo, que en dicho inmueble habitaba con su hijo, la esposa de su hijo y su nieta, de dos (2) años de edad. Que fueron agotadas las vías conciliatorias posibles ante la Comisión de Desalojo Arbitrario sin lograr ningún acuerdo porque el arrendador insiste en negarles el acceso a la vivienda, a su decir, dicha situación contradice lo establecido en la ley, razón por la cual interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional para que sea restituida la situación jurídico infringida, es decir, que se les permita el acceso al inmueble del cual fueron despojados.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 16 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, al ciudadano MANUEL GÓMEZ, debidamente identificado, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito de amparo constitucional, la parte querellante solicita como medida cautelar, el decreto de medida innominada consistente en que se le ordene al ciudadano MANUEL GOMEZ que salga del inmueble, y les permita el acceso al mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de esta Directora del proceso, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
De tal manera que bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determino lo siguiente:
“ …Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación,…
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y considerando que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, no se desprende que las actuaciones u omisiones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le corresponda a la recurrente en amparo, en virtud de tratarse de un bien inmueble que no es perecedero en el tiempo; debiendo preservar este Tribunal Constitucional, en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, considera procedente y necesaria, al menos en esta etapa del proceso el negar, como en efecto SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada en el escrito libelar. Así se declara.
-VII-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad No V-6.036.489, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las cuales se anexarán por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000112