REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000114
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.861.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Defensora Pública Suplente Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-992.033.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, debidamente asistido por la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Defensora Pública Suplente Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, señalando como presunto agraviante al ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, alegando que han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21 ordinal 2, 22, 46, 49 ordinal 6, 55, 80, 82, 83, 86 y 253 de la Carta Magna, es decir, la garantía de los derechos humanos, el derecho al desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad ante la ley, derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, derecho a la vivienda, derecho a la salud y derecho a la seguridad social.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene el querellante que el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, de manera arbitraria y sin justificación alguna, le impidió el acceso a la azotea del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en el piso 1, del Edificio 21-1, Avenida Colombia, Esquina con calle El Cristo, Sector Nueva Caracas, Urbanización Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde el 1 de septiembre de 2005, en virtud de contrato de arrendamiento, anexado marcado “B”; situación que a su decir, es violatoria de lo preceptuado en la cláusula primera del citado contrato.
Aduce asimismo, que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a solucionar de manera pacífica dicha situación, razón por la cual procede a instaurar la presente solicitud de amparo constitucional para que se le restituya el derecho al acceso a la azotea.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 19, 20, 21 ordinal 2, 22, 46, 49 ordinal 6, 55, 80, 82, 83, 86 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, al ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, debidamente identificado, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-992.033, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
En relación a la testimonial promovida, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (3:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000114