REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-M-2003-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2656/2008
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE SOLORZANO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y MINEIDA RODRÍGUEZ COA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.644, 61.226, 61.226, 2.933, 40.086, 65.592 y 45.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, empresa constituida y existente conforme asiento de comercio N° 1, Tomo “A-74”, de los Libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 1995, modificada posteriormente por ante el citado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 39, Tomo “5-A”, de fecha 23 de enero de 1997; y el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 7.954.930, en su carácter de Tercer Garante.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA y VICTOR BERVOETS BURELLI venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.827, 17.495.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual manifiesta que su mandante canceló una obligación Hipotecaria y Fianza por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y a su vez aperturó Un Cupo de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.475.000,00) a la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A., constituyéndose como Garante Hipotecario de la misma el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN; y debido al incumplimiento por parte de la referida empresa y su garante, de las obligaciones asumidas, procede a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000, el cual acompañaron a la demanda marcado “B”.-
Correspondió inicialmente el conocimiento de la presenta causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitiendo la demanda con auto de fecha trece (13) de mayo de 2003, ordenando la Intimación de los co-demandados de autos. Paralelamente fue aperturado Cuaderno de Medidas, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles dados en Garantía.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de los co-demandados, a solicitud de la parte accionante, se acordó la misma mediante Cartel.-
Durante el Despacho del día veinticinco (25) de agosto de 2003, comparece en juicio la representación judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual impugna el auto de admisión, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, alegando que cursa por ante este Tribunal un juicio de nulidad de los documentos fundamentales de la traba hipotecaria, igualmente se opuso a la demanda, por disconformidad del saldo.
En fecha tres (3) de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal, en virtud de no haber la parte demandada acreditado el pago, se decrete de Embargo Ejecutivo de los bienes hipotecados. De igual manera consignó escrito de alegatos dicha representación.-
Con diligencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2003, la representación judicial actora, ratificó su pedimento de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-Ante dicha solicitud el Tribunal que conociera de la causa, dicto providencia indicado a la parte actora no haber sido decidida la oposición y cuestiones previas interpuestas, en virtud de lo cual se proveería al respecto en la oportunidad respectiva.-
Designado como fuera el Dr. HENRIQUE PEREZ BETANCOURT, como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa en fecha primero (1) de octubre de 2003.-En la misma fecha, fue librado oficio N° 1418 solicitando información a este Juzgado, sobre la Nulidad de Contrato, interpuesta por el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN y la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS C.A. “S.T.P.C.A.” contra el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., dándose respuesta al mismo con oficio N° 956/03 de fecha dos (2) del indicado mes y año.
La representación judicial de la parte demandada, consigno escrito, ratificando las Cuestiones Previas y la Oposición opuestas en la causa.-
Dictó fallo Interlocutorio el Tribunal que conociera inicialmente de la presente causa, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad opuesta por la parte demandada.-
Encontrándose a derecho las partes debidamente notificadas del referido fallo, procedió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) a dictar fallo Interlocutorio, en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual fue declarada Inadmisible la Oposición planteada en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los extremos legales.-
Una vez a derecho las partes, procedió con escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, la parte demandada a interponer Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha tres (3) de noviembre de 2004, por el cual se decidió la Oposición a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, el cual fue oído en ambos efectos, con auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, ordenando la remisión del Expediente, remitiéndose el mismo adjunto a oficio N° 987 de la misma fecha, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición).-
Recibido el Expediente en el referido Juzgado Superior, por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2004, se fijo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20°) día de Despacho a los fines de ser presentados Informes, lapso en el cual ejercieron su derecho ambas partes, presentando sus respectivos escritos.-
Designado como fuera el Dr. ULISES E. CAPELLAN, como Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, procedió a avocarse al conocimiento de la causa con auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, fijando en el mismo auto el termino para ser presentadas las Observaciones a los Informes, ejerciendo de igual manera ambas partes el derecho conferido por el Legislador al consignar sus respectivos escritos de observaciones.-
En la oportunidad correspondiente procedió el Juzgado Superior a dictar su fallo, en fecha 29 de junio de2007, con el cual fue declarada Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, confirmando así la sentencia apelada.-
Una vez a derecho ambas partes, procedió la representación judicial de la parte demandada a anunciar Recurso de Casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007; siendo admitido conforme auto de fecha trece (13) de noviembre de 2007, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido en la misma fecha con Oficio N° 9794.-
Recibido como fuera el expediente por la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Sala del mismo.-
En este orden de ideas, procedió a dictar sentencia la Sala Casando de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2007, decretando en consecuencia la Nulidad del referido fallo, así como de todo lo actuado con posterioridad a la oposición ejercida en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 por la parte demandada, reponiendo la causa al estado al estado de pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia nuevamente sobre la oposición.-
Una vez recibido el Expediente en su Tribunal de origen Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), la ciudadana Juez procedió a Inhibirse de su conocimiento por considerar encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición referida, avocándose la ciudadana Juez de este Despacho al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.-
A derecho las partes, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha cuatro (4) de junio de 2010 y consignó escrito de Solicitud de Reposición, manifestando que debió intimarse al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, como Tercer Garante constituyente de la hipoteca y como fiador, que solo se le intimó como Tercer Garante constituyente de la hipoteca, con vista a dicha actuación la representación judicial actora, consignó en fecha quince (15) del indicado mes y año, escrito de oposición a la solicitud de reposición presentada, manifestando que en ningún momento han demandado al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, en su condición de fiador, por lo que mal podría el Tribunal acordar su intimación como fiador, a todo evento de acordarse la reposición, advierte que el ciudadano ha conocido el juicio desde el momento de su instauración, invocó los artículo 216 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en fecha seis (6) de julio de 2010, su solicitud de ser negada la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la indicada decisión, fue dictado fallo interlocutorio por este Tribunal en fecha nueve (9) de julio de 2010, el cual declaro Sin Lugar La Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.-
Así las cosas, en fecha cinco (5) de agosto de 2011, dicto fallo Interlocutorio este Juzgado relativo a la Oposición formulada por la parte demandada, con cual fue declarado abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre la reposición de la causa que hiciera.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de mayo de 2012, solicitó pronunciamiento sobre el fondo del juicio.
Debidamente a derecho como se encuentran las partes en este proceso, siendo ahora la oportunidad para decidir la Oposición formulada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Reposición de la causa:
Debe necesariamente esta Juzgadora, emitir pronunciamiento referente a la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada en fecha cuatro (4) de junio de 2010.
Manifestando la parte demandada, que debió intimarse al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, como Tercer Garante constituyente de la hipoteca y como fiador, que solo se le intimó como Tercer Garante constituyente de la hipoteca, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, y sea intimado también como fiador, alegando que se violan normas de orden público, que a falta del fiador, que es un deudor a los fines de la hipoteca, está soslayándose un presupuesto procesal, circunstancia que exige perentoriamente la reposición al estado de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, puesto que ese estado de cosas, se traduce a la postre en una falta de legitimación ad causem, en virtud que todos los obligados en la hipoteca forman un litisconsorcio pasivo.
Con vista a dicha actuación la representación judicial actora, consignó en fecha 15 de junio de 2010, escrito de oposición a la solicitud de reposición presentada, manifestando que en ningún momento han demandado al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, en su condición de fiador, por lo que mal podría el Tribunal acordar su intimación como fiador, a todo evento de acordarse la reposición, advierte que el ciudadano ha conocido el juicio desde el momento de su instauración, invocó los artículo 216 y 213 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 1814 del Código Civil
Al respecto el Tribunal observa:
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, se observa en el Capítulo XI del libelo de demanda, denominado INTIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS, “A los efectos de la intimación de la PRESTATARIA SERVICIOS TRANSPORTES PETROLEROS, C.A., solicitamos se haga en la persona de su Presidente ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTÍN y a el mismo ciudadano (…), en su carácter de TERCER GARANTE CONSTITIYENTE, en la siguiente dirección…”.
De la anterior transcripción del libelo, se puede evidenciar que el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, se le demanda como Presidente de SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS C.A., S.T.P., C.A., como deudor principal y a este mismo como Tercer Garante Constituyente de la Garantía Hipotecaria y no como fiador.
Al respecto cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1.814 del Código Civil:
Artículo 1.814
La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente. (Negrillas del Tribunal).
Cuando una norma expresa que podrá, no significa que debe, sino que es facultativo, en el caso que nos ocupa, la parte actora opto por no demandar al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, como fiador.
Por otro lado tenemos, la parte demandada se dio formalmente por citada en fecha 25 de agosto de 2003, y venía actuando de manera reiterada en distintas ocasiones en el expediente, y solicita la reposición en fecha 04 de junio de 2010, cuando habían transcurrido más de seis (6) años actuando en el juicio; sobre este punto cabe indicar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.
Ahora bien, debe verificar esta Juzgadora que no se le haya violentado el derecho a la defensa; revisado todo el expediente se pudo constatar que a las partes le fueron respetado todos los lapsos procesales, pudieron y ejercieron los recursos que le otorga la Ley para la mejor defensa de sus Derechos.
Dicho esto, tenemos que en el presente juicio, los lapsos fueron llevados pulcramente, que la demanda fue admitida y ordenada la intimación tal cual fue solicitada por la parte actora, sin caer en violaciones del derecho a la defensa, previsto en nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se observa que la representación judicial de la parte actora, ejerció el derecho que le otorga el artículo 1.814 del Código Civil, arriba transcrito, de la potestad que tiene de demandar o no al fiador, razón por la cual, debe forzosamente declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así declara.
De la Oposición a la Traba Hipotecaria
Ordenado como fue por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento sobre la Oposición formulada de la siguiente manera:
En fecha 25 de agosto de 2003, la parte demandada, con la representación de su apoderada judicial abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, formuló oposición fundamentando la misma en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil esto es, “La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.” y ””Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
Promovió el mérito favorable del contenido probatorio del documento contentivo del libelo de demanda, así como de los documentos fundamentales de la acción anexos al libelo de demanda, invocando la comunidad de la prueba, especialmente en el capitulo V del Incumplimiento del libelo de la demanda que señala “…Como quiera que LA PRESTARARIA y-o el deudor SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS C.A. (S.T.P.C.A.), ni ninguna de las personas obligadas en el contrato de préstamo de interés especificado en el documento de cupo de crédito, han cancelado a nuestro representado las obligaciones contenidas en el mismo y garantizados con la precitada hipoteca, así como tampoco los accesorios, esto es, los intereses pactados, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados que expresamente y por vía transaccional se fijaron en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (475.000.000,oo Bs.)” Se deduce que la Hipoteca garantiza 475.000.000,oo Bs. Esta es la determinación de la obligación garantizada por ésta hipoteca” (Subrayado y negrillas de ellos).-
El contrato o cupo de crédito con garantía hipotecaria, que consta de documento Protocolizado por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del 2000, en la Cláusula Octava (de las garantías) señalan: “Calculados prudencialmente estos últimos cinco conceptos en forma conjunta a los efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de 475.000.000,oo Bs. Millones de bolívares (Subrayado y negrillas de ellos), que es el monto de la obligación garantizada con hipoteca.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba demostrando para su convicción que tales saldos señalados en el libelo de demanda no corresponden con los indicados en los contratos fundamentales de la acción, señala que la hipoteca garantiza de manera determinada por los cinco conceptos que además incluye el capital, y los intereses convencionales y moratorios la cantidad de 475 millones de bolívares, por lo que el saldo demandado en ejecución no puede ser de 1.021.355.555,56 millones de bolívares, más las costas y costos del proceso no calculados y que tampoco garantiza la hipoteca, que la solicitud incluye partidas que no fueron determinadas como obligación garantizada con hipoteca.
Que los intereses moratorios y convencionales no corresponden a los calculados sobre la base de los intereses que ha establecido el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas y pasivas de la banca publicadas desde septiembre de 2000, solicitan que se abra el procedimiento a pruebas para que los expertos calculen los intereses reales pues los intereses convencionales y moratorios exigidos, son los establecidos por el Comité de Finanzas Mercantil, es decir por el mismo banco, usurpando las funciones del Banco Central de Venezuela, en ese sentido promovió la presunción legal establecida en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, normas, que a su decir, fueron transgredidas por la parte actora.
Invocó la comunidad de la prueba del libelo de demanda del capítulo VI PETITORIO donde se evidencia que se suman tres puntos a los saldos de los intereses convencionales para formar los llamados saldos de los intereses moratorios ilícitamente.-
Que con respecto al Ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, según los documentos identificados en el libelo de demanda, el tiempo de duración del contrato es de 05 años, los cuales contados desde la fecha del otorgamiento de los contratos, aún no han transcurrido (2000 al 2003). Por otra parte la cláusula cuarta de los contratos señala: “…obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de 90 días contados a partir del 29 de septiembre de 2000”.
Realizó una reseña de los plazos para la cancelación del préstamo; alegando además que la parte actora no hizo uso de los recursos otorgados por el legislador para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, lo que hace estimar el otorgamiento de renovadas prórrogas y tácitas, definidas por el plazo de cinco años (5), plazos activados tácitamente de manera automática, de manera que el cumplimiento no es exigible y manifiesta que la ejecución es improcedente.-
El Tribunal para decidir observa:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Representación Judicial de la parte Demandada, formulo Oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Acreedor, encuadrándola expresamente en sus ordinales 4° y 5°, vale decir, “La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.” y ””La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.-
Con relación a la oposición en análisis, el Tribunal observa que, efectivamente, la parte Demandada para su pretensión, se basa en el Documento fundamental de la Demanda, así como en anexos fundamentales de la acción.-
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trata de Documento e instrumentos oponibles a las partes, de uno de los cuales emana la Garantía Hipotecaria que dá lugar a la presente traba hipotecaria, razón por la que el Tribunal acordó abrir a Pruebas el procedimiento, y conforme a sus resultados se establecería en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas aportadas y promovidas por las partes.-
Considera necesario esta administradora de justicia, dejar sentado en este punto, que durante el lapso de pruebas aperturado, ninguna de las partes incorporo medio alguno a los autos.-
Siendo así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LA PRÓRROGA DE LA OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE.
Como ha sido señalado anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, formulo oposición invocando esta causal contenida en el Ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se desprende del Contrato de Cupo de Crédito, específicamente en su cláusula segunda, denominada Plazo de Utilización del Cupo de Crédito, que la prestataria utilizaría las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito a que se refiere dicho contrato, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su protocolización; de igual manera en la cláusula cuarta de dicho Contrato, denominada Del Otorgamiento del Préstamo a Interés, que El Banco, a la fecha de protocolización del documento otorga en calidad de préstamo a interés a La Prestataria, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.475.000.000,00), la cual declara recibir a entera y cabal satisfacción; obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del contrato, lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, San José de Guanipa, quedando anotado bajo el N° 35, folio 226, Tomo 2°, Protocolo Primero y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 19, folio 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre.-
Debe ser destacado por quien aquí sentencia, que no fueron incorporados al proceso elementos o actuaciones algunas que acrediten, la prorroga de dicha obligación, razón por la cual al desprenderse del documento fundamental de la acción, la existencia de la obligación contraída sin haber sido acreditada su prorroga o cumplimiento de ésta, este Juzgado forzosamente debe declarar, sobre este punto Improcedente la Oposición formulada por la parte demandada.-Así se Decide.-
DE LA DISCONFORMIDAD CON EL SALDO
Se evidencia del escrito de Oposición presentado por la Representación Judicial de la parte Demandada, que la misma realiza oposición conforme a lo establecido en el Ordinal 5º de la norma in comento, es decir, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, mas sin embargo no consigna a los autos en dicha oportunidad, ni durante el lapso probatorio instrumento alguno con información explicita y veraz, tendiente a desvirtuar o probar la discrepancia señalada por dicha representación en su escrito, entre lo pactado y contratado, y las pretensiones de la accionante, que pueda llevar al ánimo de esta sentenciadora a invocar la duda razonable de lo opuesto en autos.-
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse a la demanda, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de prueba escrita que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el caso concreto de autos conforme a lo señalado por la parte demandada, las publicaciones del Banco Central de Venezuela de las tasas de interés del periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de agosto del año 2003, respectivamente; así como las pruebas especiales como lo es la Experticia Contable, de la cual pudo hacer uso como elemento sustancial la parte opositora, en el lapso probatorio, para ser establecido con estos medios la disconformidad alegada, lo cual era carga de la parte opositora, no pudiendo ser suplida la misma por este Juzgado, en virtud de poder crear un desequilibrio entre las partes y sus alegatos y defensas; hechos ante los cuales debe prevalecer la imparcialidad y objetividad del director del proceso,razón por la cual se desecha la Oposición, por disconformidad en el saldo, referente a este punto. Así se declara.
Por otra parte, debe observarse que el documento fundamental de la demanda es el documento constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Veintidós (22) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive del Expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de sus Representaciones Judiciales, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria.-Así se Declara.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que las Oposiciones formuladas por la Representación Judicial de los Co-Demandados Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A., y el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, no llenan los extremos exigidos por el artículo 663 del código de procedimiento civil, debiendo forzosamente ser desechadas.-Así se Declara.-
Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman.
Sobre dicho punto, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, en virtud de lo siguiente:
Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Ahora bien, los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara :
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la causa, que hiciera la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE DESECHA LA OPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA PRORROGA DE LA OBLIGACION CUYO CUMPLIMIENTO FUE EXIGIDA por la representación Judicial de la parte Demandada.-
TERCERO: SE DESECHA LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, formulada por la representación Judicial de la parte Demandada.-
CUARTO: SE NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman, por los argumentos arriba señalados.
QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y contra el ciudadano: NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
En virtud de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), que comprende el saldo insoluto del capital dado en préstamo.
2.- La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 546.355,56), que corresponden a los intereses convencionales y moratorios calculados en la forma y tasa discriminada en e contrato de cupo de crédito y que contiene el préstamo a interés, desde las siguientes fechas: Los convencionales desde el día 29 de septiembre de 2.000, hasta el día 28 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive; y los moratorios desde el día 28 de diciembre de 2000, hasta el 04 de abril de 2003, .
3.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 05 de abril de 2003, hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las características del fallo dictado, no hay especial condenatoria en Costas.
Se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-M-2003-000005
DEFINITIVA
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