REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000166
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Ruíz Pineda, UD-7, Bloque 14, escalera 1, piso 4, apartamento N° 407, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.588.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: SANDRA RUTH MARIA MEZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.911.
- I -
DE LOS HECHOS
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, debidamente asistida por la abogado OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.428, mediante el cual solicita la Interdicción de su hermana ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, fundamentándola en los artículos: 393, 395 y 396 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mediante auto de dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, se admitió dicha solicitud ordenándose la averiguación sumaria de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír a los parientes inmediato de la presunta incapaz, se ordenó interrogar a la presunta entredicha y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la terna de médicos especialistas en Psiquiatría, se acordó oficiar al Director del Hospital de Salud Mental del Este, El Peñón, Estado Miranda, también se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual se cumplió en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose en primer lugar la notificación del Representante del Ministerio Público, y una vez cumplida dicha notificación se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la terna de médicos especialistas en Psiquiatría, se acordó oír a los parientes inmediato de la presunta incapaz y se ordenó interrogar a la presunta entredicha.
Cumplido como fue las formalidades sumariales ordenadas en el auto de admisión, en fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 02 de marzo de 2012 y esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa.
Manifiesta la solicitante que la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, nació el 16 de mayo de 1957, soltera, que es su hermana; que la misma estuvo residenciada por un período de siete (07) años en los Estados Unidos de Norte América, que desde su retorno a Venezuela, en el año 1980, presenta una conducta inapropiada presentando perturbaciones de orden mental complicándose cada vez más, hasta el punto que su madre se vio obligada a someterla a tratamiento psiquiátrico, hospitalizándola en dos (02) oportunidades en el Hospital Centro de Salud Mental del Este, El Peñón, Estado Miranda, en los años (1985 y 1992), historia clínica N° 020777, con impresión diagnostica de “Esquizofrenia Paranoide”, que pese a incontables esfuerzos realizados por ella y su madre, la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, no continuó ningún tratamiento psiquiátrico desde el año 1992; solo se realizó la inclusión como familiar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2000, razón por la cual su condición ha ido en detrimento, inclusive ha recogido basura de la calle como si fuera una indigente; le gusta permanecer en las calles; que innumerables veces han tratado de llevarla a la casa de habitación, para que pueda estar bajo supervisión, pero ha sido en vano, ya que después de estar pocos días en la casa, se va sin decir nada y no ha habido manera de que vuelva; que también han intentado llevarla a una institución especializada para tratar el tipo de enfermedad que la acoge pero les ha sido imposible.
Que la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, tuvo un solo descendiente quien en vida fuera el ciudadano JEFFREY DAVID GUZMÁN MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.605.453, quien falleció en un accidente de tránsito el 01 de mayo de 2011, que debido a la “Esquizofrenia Paranoide” que padece su hermana, su sobrino, desde el año 1985, a la edad de dos (02) años fue criado por su madre la ciudadana ANA LUCIA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-665.891, debido al estado de salud de su hermana, el Tribunal Cuarto de Ejecución LOPNA (antes Juzgado Cuarto de Menores), que su hermana es la única heredera de su sobrino JEFFREY DAVID GUZMÁN MEZA.
Solicita en el escrito sea sometida su hermana, ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, a interdicción civil y sea nombrada como curadora.
Igualmente solicitó en el escrito libelar sean oídos sin necesidad de citación a los ciudadanos: Ana Lucia Meza Herrera, Emilia Jacqueline Castillo Rujano, Manuela Elena Bello de Ramos y José Albino Mora Mora.
Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
● Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 736, de la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA.
● Copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana TEHANI DEL VALLE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1511, folio 304 del año 1967.
● Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Hospital Centro de Salud Mental del Este, El Peñón del Estado Miranda de evaluación, emitido por el Dr. Tak Jo, a la presunta entredicha, cuyo diagnostico fue “Esquizofrenia Residual”.
● Planillas de Registro de Asegurado y Aceptación de Beneficiarios, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
● Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JEFFREY DAVID GUZMÁN MEZA, emitida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el N° 290, de fecha 03 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la notada de demencia, ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA y se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos: Ana Lucia Meza Herrera, Emilia Jacqueline Castillo Rujano, Manuela Elena Bello de Ramos y José Albino Mora Mora, la de los testigo tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2011 y la de la notada de demencia tuvo lugar en fecha 210 de junio de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que se continúe con el juicio.
Cursa a los folios 110 al 114, constante de Cinco (5) folios útiles, Informe médico Psiquiátrico realizado a la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, por los expertos médico psiquiatra Forense, Dras. CARELBYS MIQUELENA RUÍZ y MARIA ELENA BERROETA.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos , en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, notada de demencia la conocen desde hace más de veinte (20) años, que presenta lapsos de lucidez algunas veces y otras veces habla incoherencias, que no puede valerse por sí misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los médicos psiquiatras Forense, Dras. CARELBYS MIQUELENA RUÍZ y MARIA ELENA BERROETA, recibido en fecha 02 de febrero de 2012, en el cual concluyen que la notada de demencia, “…presenta Esquizofrenia Residual (C.I.E – 10 F20.5), lo que constituye un trastorno de curso crónico y deteriorante, carácter irreversible que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamientos y emociones, además de déficit en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones esenciales que dan a las personas las vivencias de su individualidad y dominio de si misma, pudiendo presentar ideas delirantes y alucinaciones, en ocasiones, se tiene un funcionamiento disminuido determinando que el individuo sea fácilmente manipulable. El juicio crítico de la realidad suele estar interferido, lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro, convierte al evaluado en una persona netamente incapacitada total y permanente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado en el que se garantice lo primero, así como un tratamiento psicofarmacológico regular…”
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia, con respuestas algunas claras y con poco contenido, memoria deficiente.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Ruíz Pineda, UD-7, Bloque 14, escalera 1, piso 4, apartamento N° 407, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.588, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.911, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.588, hermana de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Notifíquese el presente fallo, al representante del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000166
INTERLOCUTORIA
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