REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)
202o y 153o

ASUNTO No: AP11-S-2012-000014
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.186.679.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.299.264.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DEL PATRIMONIO CONYUGAL.-
- I -
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 30 de julio del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido en este Despacho en fecha 1 de agosto de 2012; así como del escrito de reforma presentado ante la citada unidad en fecha 6 de agosto de 2012, presentado por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, debidamente asistida por la abogado MARELYS D`ARPINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.961.
Refiere la solicitante en el último escrito mencionado, que en fecha 28 de noviembre de 1985, contrajo matrimonio civil sin capitulaciones, con el ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, supra identificado, según acta Nº 298 que anexa marcado “A”; Que de dicha unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad; Que su cónyuge es accionista de varias empresas, entre ellas la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A. (CONAGAN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1982, bajo el Nº 84, Tomo 123 Sgdo., anexo marcado “B”, de la que la comunidad conyugal es propietaria de la totalidad de las acciones, según Acta de Asamblea inscrita en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 56-A-Pro. mediante la cual la sociedad mercantil INVERSIONES MISTRYL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de noviembre de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 54-A Pro, cedió y traspasó a su cónyuge, las 20.000 acciones que poseía en la referida empresa, quedando así con el total accionario de la sociedad mercantil que administraba e nombre de la comunidad de gananciales, no sólo por ser el representante legal de las empresas en donde tienen inversiones, sino porque además le otorgó un poder.
Señala al efecto que tiene la presunción que su cónyuge ha estado realizado operaciones con el fin de disminuir el patrimonio de la comunidad, comprometiendo el activo más importante como lo es la sociedad de comercio CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), solicitando líneas de crédito a varias instituciones bancarias, endeudando así la comunidad de gananciales, figurando como fiador de la empresa por ende la comunidad ya que a su decir éste no cuenta con bienes propios. Que ante la angustia generada por tal situación se vio forzada a revocar el poder que la había otorgado, mediante una publicación en prensa en fecha 6 de junio del año en curso.
Indica asimismo la solicitante que según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 27 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, la compañía adquiere una línea de crédito por Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000,00) con la entidad bancaria 100% BANCO, que pretensió que le autorizara tal negociación, negándose a ello en virtud que dicho dinero entraría a las arcas de la mencionada empresa que administra su cónyuge, endeudando y comprometiendo el patrimonio de la comunidad, que posteriormente descubre que su cónyuge logró que le otorgaran dicho crédito mediante la suscripción de un documento sustitutivo en el que actuó como Presidente de la referida sociedad mercantil y autenticado en la citada Notaría el 24 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 45, anexo marcado “D”, cuya nulidad indica solicitará en demanda separada.
Alega igualmente, que su cónyuge se ha negado a suministrar cualquier información respecto a las actividades económicas y dividendos de las empresas y fondos de comercio pertenecientes a la comunidad, lo que le hace suponer que está ocultando bienes y recursos generados por sus haberes, siendo el caso de la existencia de cuentas bancarias en el exterior de las que no tiene conocimiento.
Que la deducción de la compañía de minimización de los activos gananciales son una realidad tangible que se comprueba del incremento descomunal del pasivo de la CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), anexa cuadro explicativo incorporado al escrito, de lo que indica la solicitante puede observarse que el crecimiento del pasivo entre el 30 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, se duplicó y aunque el activo total también, ese activo en crecimiento se concentra en la partida de cuentas y efectos por cobrar que aumentó en 80% del año 2009 al 201, y para el 31 de diciembre de 2011 había alcanzado Bs. 18.733.598,17, lo que representa más del 50% del total del activo y cuyas acreencias, todas quirografarias, podrían no llegar a recuperarse porque en su mayoría son deudas contraídas por las compañías en las que la amiga íntima de su esposo también es accionista; Que el activo fijo único capaz de soportar en momentos de contingencias el peso de las deudas, es de Bs. 3.668.481,95, por cuanto el otro activo circulante son sólo expectativas por ser créditos cruzados con compañías del grupo.
Que le sorprende que al cierre del 31 de diciembre de 2012, con una supuesta utilidad acumulada de Bs. 8.322.000,47, ni se reparten dividendos, ni se pague el pasivo, sino que por el contrario se haya incrementado la deuda bancaria en casi el doble entre 2010 a 2011 y además con una línea de crédito por Bs. 13.000.000,00, sin obtener explicación alguna.
Manifiesta que personas allegadas a su cónyuge le han alertado de la situación, que éste ha adquirido títulos en SITME y depositando en cuentas en el exterior sin rendir cuentas de su proceder y sin proporcionarle la retribución económica debida.
Que la profunda preocupación ante la conducta desplegada por su cónyuge se ve reflejada en el supuesto incremento en el activo ya que sólo es producto de acreencias de incierta recuperación, máxime cuando a pesar del fuerte pasivo contraído en el 2011 la utilidad neta fue incluso inferior a la del año 2009, y que según el estado de resultados al 31 de diciembre de 2011, presentado por la licenciada Rosario Coello, CPC Nº 24.366, de la firma de auditores Barrios-Coello y Asociados, RIF J-30315965-6 las ventas en 2011 cayeron en más del 50% en comparación al año 2010, incorpora cuadro explicativo que se da aquí por reproducido, indicando que tales cifras comprometen la principal fuente de ingresos de la comunidad conyugal, que pese ha haberle requerido información y revisión de la administración sólo ha recibido negativa.
Arguye que ante la conducta imprudente de su cónyuge en insolventar la principal fuente de ingresos de la comunidad frente a una futura partición y liquidación de la comunidad conyugal producto de la ruptura de la convivencia, es por lo que acude a solicitar la protección acordada en el artículo 171 del Código Civil, para que la administración de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), esté bajo la vigilancia de un Administrador Ad Hoc, que sin violentar ni reformar el estatuto constitutivo societario represente sus derecho e intereses en la vigilancia diaria de la compañía y pueda evaluar si la situación amerita o no la interposición de la acción de separación de bienes que refiere la norma. Sin que se confunda la figura del “Administrador” o “Veedor” con el término Administrador utilizado en el Código de Comercio.
Que en virtud de todo lo anterior demanda al ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, con fundamento en el artículo 171 y siguientes del Código Civil, en ACCIÓN DE ADMINISTRACIÓN VIGILADA DE BIENES CONYUGALES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en ejercer la administración tutelada o vigilada de la mencionada sociedad mercantil y en consecuencia se le designe como co-administradora a efectos de ejercer la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten las siguientes medidas Cautelares Innominadas:
PRIMERO: Se designe Administrador Ad Hoc en la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), conforme sentencia Nº 94 expediente Nº 00-0086, de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
SEGUNDO: Se requiera información al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América, si el ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.264, tiene cuentas bancarias en ese país, y de la misma forma si desarrolla alguna actividad comercial y por tanto es contribuyente del Fisco Nacional;
TERCERO: A la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá y a la Comisión de Vigilancia del Sector Financiero del Ducado de Luxemburgo, para que informen si el ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.264, tiene cuentas bancarias en esos países.
Así, la solicitante acompañó a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
• Marcada “A”, inserta al folio 15, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 298, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2007, contentiva de la certificación del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de noviembre de 1985, entre los ciudadanos GLADYS BENZAQUEN LEVY y MOISES KNAFO COHEN.-
• Marcada “B”, inserta del folio 16 al 26, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1982, bajo el Nº 84, Tomo 123 Sgdo.-
• Marcada “C”, inserta del folio 27 al 32, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONAGAN, CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 56-A-Pro.
• Marcada “D”, inserta al folio 33, copia simple de notificación de revocatoria de poder.-
• Marcado “E”, inserto del folio 34 al 40, copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 27 de los libros respectivos, contentivo de línea de crédito.-
• Marcado “F”, inserto del folio 41 al 46, copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 45 de los libros respectivos, contentivo de línea de crédito.-
• Marcado “G”, insertos del folio 47 al 93, copias simples de balance general y dictamen de contador público independiente de estados financieros de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN).-
- II -
Ahora bien, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud procede a ello con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte solicitante en la presente causa va dirigida a que se declaren medidas innominadas de aseguramiento y protección del patrimonio conyugal, habido en el matrimonio existente entre los ciudadanos GLADYS BENZAQUEN LEVY y MOISES KNAFO COHEN, alegando al efecto que la conducta desplegada por su cónyuge afecta los intereses patrimoniales de la comunidad, comprometiendo la principal fuente de ingresos de ésta constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), que ha realizado actos que comprometen potencialmente dicho patrimonio conyugal, lo que le ha generado fuerte angustia y el fundado temor que por medio de estrategias, dilapide los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que el Código Civil vigente, en su artículo 171 prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función, bien por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento, que en ambos casos se pone en riesgo los bienes comunes, por lo que nuestro legislador permitió la posibilidad de solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
Así, dispone el artículo 171 del Código Civil lo siguiente:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Ahora bien, del contenido del transcrito artículo 171 del Código Civil, se desprende que el Juez civil, previo conocimiento de causa, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales, de lo que se advierte primeramente que en atención a la regla general en materia de medidas cautelares, el artículo 585, establece que debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia, criterio este sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares” indicando al efecto lo que de seguida se trascribe:
“…PENTENDE LITE . El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir los efectos. (…)
La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente…”

Igualmente, el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo C., en su “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL” (Tomo I, pp.255-256; 1981), en relación al mencionado artículo 171 del Código Civil de 1942, refirió:


“… Administración de la comunidad. En esta materia existe el principio de que el marido administra los bienes comunes, pero esta administración plena es en principio, porque existen en nuestro Derecho unos bienes comunes administrados por la mujer y que son los que ella ha adquirido por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que ellos produzcan (art. 168). Estos bienes son de la comunidad por ministerio del artículo 156-2, debieran ser administrados por el administrador de ella; sin embargo toca a la mujer hacerlo. Esto es prácticamente una consecuencia de la debilitación periódica del poder marital a través de los tiempos. Por este principio el marido esta inhibido completamente de intervenir en el destino de esos bienes; sin embargo, en nuestro criterio puede pedir la rendición de cuentas, como lo vimos en los dos anteriores capítulos, además, puede pedir al Juez las medidas a que se refiere el artículo 171 cuando ella arriesgue con imprudencia los bienes comunes que administra, y puede hacer pedir la separación judicial de bienes si las medidas tomadas no bastaren a fin de salvaguardar los propios o los que vengan de la comunidad. Debemos agregar nosotros que las medidas autorizadas por la mencionada disposición legal también son concedidas a la mujer en los mismos casos en que el marido incurra en faltas, y que en cualquier caso este procedimiento es eminentemente especialísimo. El mismo artículo dice que se oirá apelación sin que ello indique que se trata de un juicio ordinario. Esta facultad debe promoverla el cónyuge con prelación a cualquier recurso común, pues está especialmente indicado para el matrimonio” (negritas de este tribunal).
Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa…”

Así, tal y como lo indicara la solicitante, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 94 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, expediente 0086, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto de tales medidas sostuvo lo siguiente:
“…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…” (Negrillas de quien suscribe).

Tal criterio ha sido sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal, así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 08 de fecha 16 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en relación a la medida innominada prevista en el citado artículo 171 del Código sustantivo, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que a partir del 15 de marzo de 2000, quedó asentado con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, que señala:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
(...)
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio (Pierre Tapia, Oscar R.; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Pierre Tapia, Caracas 2000, pp. 482 y 484)…”.


En atención al criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos se desprende que efectivamente la posibilidad de solicitar providencias conducentes a evitar el exceso o imprudencia en la administración, por parte del cónyuge administrador que ponen en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, con objeto de su protección y resguardo, constituyen una de las denominadas “medidas Innominadas”, caso en el cual conforme a su propia naturaleza quedan bajo el arbitrio del Juez, quien podrá acordarlas o negarlas adecuándolas al caso en particular, para lo que requiere necesariamente investigar los hechos para así estar en conocimiento de las circunstancias y situaciones fácticas alegadas en la solicitud de protección tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el tantas veces mencionado artículo “…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; de tal manera que necesaria y forzosamente requiere de la existencia de un juicio.
En consecuencia, en atención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el término “previo conocimiento de causa” implica un juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas con fundamento en el artículo 171 del Código Civil vigente, y como quiera que la solicitante pretende tramitar la presente solicitud cautelar como un juicio autónomo forzoso es para quien suscribe declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DEL PATRIMONIO CONYUGAL presentado por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, toda vez que se requiere de la existencia de un juicio. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DEL PATRIMONIO CONYUGAL presentado por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-S-2012-000014
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA