REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2012-000047
I
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN SIMON GANDICA SILVA y KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.096.526 y V-6.168.713, respectivamente.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

II
Vista la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, contra los ciudadanos JUAN SIMON GANDICA SILVA y KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.096.526 y V-6.168.713, respectivamente, este Tribunal debe reiterar que el asunto contenido en estos autos, en el cual se produjeron las actuaciones que originan el reclamo de los honorarios profesionales, se encuentra terminado por efecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2011, la cual, una vez notificadas cada una de las partes, sin que hayan interpuesto recurso alguno, quedó definitivamente firme.
En tal sentido, este Juzgador asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por numerosas sentencias, entre las que se señala, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mario Hernández Villalobos vs. P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A. del 09.10.06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 06-0869, que reiteró el criterio atinente a que en los juicios terminados totalmente, al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado, tenga lugar en esa misma causa, donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, de modo que mal puede abrirse una incidencia, razón por la que debe incoarse la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, conforme se desprende de la siguiente cita textual:
“ …omisis….
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado Mario Hernández Villalobos y, a tal fin observa:
La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal.).



III
En virtud de lo antes expuesto y establecido que el juicio contenido en estos autos se encuentra totalmente terminado, este Juzgador acogiendo el criterio antes citado, NIEGA la admisión de la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, contra los ciudadanos JUAN SIMON GANDICA SILVA y KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.096.526 y V-6.168.713, respectivamente, por haber sido planteado en el Juicio que se encuentra terminado, siendo ello improcedente, toda vez que ese reclamo debe formularse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. 202º y 153º.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,










Exp. AH1A-X-2012-000047
LEGS/JGF/Israel.-