REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000849
PARTE ACTORA: José Manuel Argiz Riocabo y Maria Eugenia Febres Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.139.083 y 3.182.698, respectivamente.-
APODERADOS JUDICILALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro García, Alexander Preziosi, Maria Carolina Solórzano y Edgar Berroteran, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 131.050, 38.998 y 52.054 y 129.992 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Coma Cuisine C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1997, Bajo el Nº 4, Tomo 361-A, representada por su Director Principal ciudadano Juan Ignacio Salas Machado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.099.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Lucia Cabezas Landazury, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.327, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº104.355.-
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa en autos escrito de Transacción Judicial presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha Diez (10) Agosto de dos mil doce (2012),

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa del folio del cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive del presente expediente, documento de Transacción suscrito por una parte por el abogado Alejandro García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Maria Eugenia Febres Cordero y por la otra, el ciudadano Juan Ignacio Salas Machado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Coma Cuisine C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, del cual solicitan la homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado Alejandro García ya identificado al inicio del presente fallo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales.
Por lo tanto se observa que fueron cumplidas todas las exigencias subjetivas establecidas en la Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por el abogado en ejercicio Alejandro García, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.909.433, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Maria Eugenia Febres Cordero parte actora en el presente juicio, y la parte demandada ciudadano Juan Ignacio Salas Machado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Coma Cuisine C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, y consignada ante este Tribunal en fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada por ante la sede de este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012), suscrita por una parte, por el abogado Alejandro García, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.909.433, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Maria Eugenia Febres Cordero parte actora y por la otra parte el ciudadano Juan Ignacio Salas Machado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Coma Cuisine C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AP11-V-2012-000849
LEGS/JGF/SorelisM