REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-X-2012-000024
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por NICOLA D`AMBROSIO SANSEVIERO contra el CENTRO MOTO MACIA, C.A.

-I-
Conoce este Tribunal en alzada, y visto que se han cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano NICOLA D`AMBROSIO SANSEVIERO, contra el CENTRO MOTO MACIA, C.A.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), se recibieron copias certificadas relativas a la inhibición planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del presente año.
Corre inserta desde el folio uno (1) hasta el folio cuatro (4), del presente expediente, acta de fecha ocho (8) de junio del año en curso, mediante la cual la Juez inhibida expuso lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, (08) de junio de 2012, comparece la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien expone: Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2007-000904, juicio incoado por el ciudadano NICOLA D`AMBROSIO SANSEVIERO contra CENTRO MOTO MACIA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, específicamente el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2012, en donde se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral para el día 31 de mayo de 2012, a las 12:30 p.m., y por cuanto no se pudo realizar, motivo a que no hubo despacho en este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas los días 30 de Mayo de 2012, 31 de Mayo de 2012 y 01 de Junio de 2012, por estarse organizando el archivo, según Acta Nº 12 suscrita por todos los Jueces, este Tribunal observa:
Que el día de hoy tuve conocimiento, que el apoderado judicial de la parte actora, estaba en el piso 12 el día de ayer consignando una diligencia para este expediente y manifestó a viva voz que un funcionario judicial de los Tribunales de Primera Instancia le había comentado que tenia conocimiento de cómo iba a salir la decisión y por eso estaba tranquilo. Comentario este que me molesto sobre manera por cuanto durante el tiempo que he ejercido el cargo de Juez, he cuidado y mantenido una conducta intachable y la discreción pertinente en los casos que cursan por ante el Tribunal a mi cargo.
Dicho comentario a suscitado en mi un desagrado y por cuanto considero que no me encuentro inmersa en ninguna de las causales de inhibición contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagro del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el máximo Tribunal estableció lo siguientes:
“En este sentido, debe señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se producen con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguientes:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no sólo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…omossis…(Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebida o retardo judicial” (Subrayado, resaltado y cursivas añadidas).
Quien suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, y a los fines de que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad al seguir con la sustanciación y tramitación del presente expediente en la que podría ser sospechable mi objetividad a la hora de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, con lo cual busco mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME invocando la causal genérica de inhibición allí contenida y planteo formalmente mi inhibición para conocer de la presente causa.
Para que sea resuelta la presente Inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procediendo Civil, remítase copia de la presente acta de inhibición junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente incidencia de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuidor al que en definitiva conozca de la presente causa…”.

-II-
Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad de analizar la presente inhibición, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera pertinente este sentenciador dejar claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.
Así pues, en el caso bajo análisis observa esta alzada, que la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del extracto anteriormente trascrito se desprende, que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en un principio son taxativas, sin embargo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas causales no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan imparcial, razón por la cual, considera dicha Sala, que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en dicho artículo, y visto que la Juez inhibida, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló una situación que puede influir y conllevar a una decisión parcializada, y visto que no hubo oposición alguna en el lapso de allanamiento concedido a la parte, considera este Juzgador que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Exp. AP11-X-2012-000024 LEGS/JGF/Gustavo.-