REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000895
Vistos los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados: el primero: en fecha 31/07/12, por la representación judicial de la parte demandada; y el segundo: consignado en fecha 1º/08/12, por la representación judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha 6/08/12, por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 6 de agosto de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.-
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada referidos a: 1- La impertinencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2619, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino; 2- La ilegalidad de la promoción de las pruebas fotográficas, por no haber sido promovidas con sus negativos; 3- El desconocimiento del resumen de la póliza anual de la compañía de seguros Zurich, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no haber sido ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 4- La impertinencia del boucher bancario marcado “G”; 5- La ilegalidad de la promoción del informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no haber señalado el objeto de dicha probanza; y, 6- La impertinencia de la copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, marcada “I”, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 31 de julio de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes, se ordena oficiar: 1) A la Dirección Médica de la Policlínica Metropolitana de Caracas, ubicada en la Cale A-1 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, con atención al Doctor DIÓGENES CORDERO; 2) A la Junta Directiva de la Clínica Santa Sofía, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Sofía, El Cafetal; 3) A la empresa Procter and Gamble de Venezuela, ubicada en el Edificio Procter & Gamble, calle Altagracia con calle El Hatillo, Urbanización Sorocaima, La Trinidad; 4) Al Banco Provincial, Sucursal Los Palos Grandes; y, 5) Al Banco Venezolano de Crédito, Sucursal Sorocaima (P&G), a los fines que se sirvan informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los correspondientes particulares referidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, del cual se ordena remitirles anexos a los oficios, en copia certificada con inclusión de este auto, para lo cual se insta a la parte demandada a consignar cinco (5) juegos de copias de su escrito de pruebas y del presente auto.-
Asimismo, a los fines de la evacuación de las pruebas de testigos, se fijan las siguientes oportunidades para la comparecencia ante este Juzgado, de las testigos promovidas, a saber:
A la ciudadana JUDITH COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.520.431, para las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.) del TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
A la ciudadana BELKIS SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.694, para las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) del TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
A la ciudadana YEINI YAMILEX GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.735.621, para las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.) del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
A la ciudadana MARÍA FELICIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.557, para las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
A la ciudadana TAMARA BALESTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.583.652, para las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 1º de agosto de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas de testigos, se fijan las siguientes oportunidades para la comparecencia ante este Juzgado, de las testigos promovidas, a saber:
A la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.282, para las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.) del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
A la ciudadana FRANCISCA AMENDOLA DE PICCOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.185.277, para las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha.-
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2011-000895
LEGS/JGF/javp.