REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001045
PARTE ACTORA: MELVIN ALEXANDER URDANETA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.035.366.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.227.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.107.-
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE VALECILLOS CASTELLANOS y JAVIER JOSE VALECILLOS MORLOY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.071.834 y V-10.382.354, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.317.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION BREVE).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VALECILLOS CASTELLANOS y JAVIER JOSE VALECILLOS MORLOY, y se solicitaron fotostátos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 04 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado dos compulsas.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 03 noviembre de 2011, suscritas por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEOPOLDO VALECILLOS, asimismo consigno compulsa de citación y dejó constancia de la imposibilidad de citación del ciudadano JAVIER JOSE VALECILLOS.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VALECILLOS CASTELLANOS y JAVIER JOSE VALECILLOS MORLOY, otorgaron poder apud acta al abogado ACACIO SABINO.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrito por la representación judicial de la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano MELVIN ALEXANDER URDANETA SOTO, debidamente asistido por el abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, solicitó se decrete la perención de la instancia y la devolución de los originales.
II
MOTIVACIONES

Alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte demandada y también por la parte actora, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), siendo consignado los fotostatos mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, y los emolumentos mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), transcurriendo mas de treinta días entre la admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para la practica de la citación.-
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto el desinterés del accionante en la continuación del proceso, al no cumplir con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2011-001045
LEGS/JGF/sdms.-