REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000309
SOLICITANTE: ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.549.344.

ABOGADO ASISTENTE: SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.059.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
Se inicia la presente solicitud introducida por la Profesional del Derecho SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que se ordene la RECTIFICACIÓN de la PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta de Acta Nro. 741, del año 1950, manifestando la solicitante en su libelo, que en la mencionada Partida de Nacimiento, se incurrió en un error al asentar en dichas actas, el error siguiente: “siendo sus padres los ciudadanos “ENRIQUE MIJARES VEGA” siendo lo correcto “siendo sus padres los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MIJARES VEGA” que es la forma correcta.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció la abogada Sotheimar del Valle Rios Mota, quien mediante diligencia consigno original del acta defunción del ciudadano Rafael Enrique Mijares Vega, y partida de nacimiento en original de la solicitante.
Posteriormente en fecha 07 de mayo del mismo año, este Juzgado dicto auto, donde instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Enrique Mijares Vega y tarjeta alfabética de la solicitante, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la actual solicitud, fue en fecha 12 del mismo mes y año cuando la apoderada actora consignó copia simple del ciudadano antes mencionado ad effectum videndi.
En fecha 16 de mayo de 2008, mediante auto este Juzgado procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas de quienes puedan verse afectados sus derechos, a los fines de exponer lo conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del Cartel que se acordó librar. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 28 de abril del año 2008, compareció ante este Despacho la representante judicial de la parte solicitante, quien retiró Cartel de Emplazamiento, a los fines de su publicación y fue en fecha 02 de junio cuando consignó los Carteles publicados en el Diario Últimas Noticias en fecha sábado 31 de mayo de 2008.
En fecha 04 de junio del año 2008, compareció ante este Despacho la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción ante la formulación en la presente solicitud.
En fecha 13 de junio del año 2008, compareció ante este Despacho la representante judicial de la parte actora quien sustituyó poder en la abogada Anifelt Victoria Lozada Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.685.
En fecha 20 de junio de 2008, mediante auto este Juzgado, instó a la parte interesada a consignar por ante la Secretaria original o en su defecto copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Enrique Mijares Vega y tarjeta alfabética de la solicitante.
Posteriormente en fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio signado con el Nº 9700-194-4768 de fecha 04 de junio de 2008, proveniente del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Luego, en fecha 25 de julio de 2012, mediante auto, el Juez de este Juzgado Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-

Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento observa:
El procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Ahora bien, nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que la solicitante acompañó su escrito de los siguientes documentos:
• Original del Acta de nacimiento, signada con el Nro. 741, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Casa del Poder Popular perteneciente a la solicitante y copia simple de la partida de nacimiento de su progenitor, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copia Certificadas del Acta de Defunción Nº 108, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MIJARES VEGA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
Asimismo, observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales.
Es por lo que este Tribunal considera que la presente Rectificación de Acta de Matrimonio es Procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 741, del año 1950, que corre inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por ante la de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital, solicitada por la Profesional del Derecho SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.059, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nro. 741, del año 1950, que corre inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Casa del Poder Popular, del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.549.344. En consecuencia donde dice: “ENRIQUE MIJARES VEGA”, debe leerse “RAFAEL ENRIQUE MIJARES VEGA”, que es como debe constar.
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Casa del Poder Popular, del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se inserte en los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.


ASUNTO: AH1B-F-2008-000309
(200825741)
AVR/SC/Lizb A.