apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BUGALLO LOPEZ, contra los ciudadanos GEORGINA DOUMAT HADDAD y FADI KHAWAN FRANGIE; la cual fue presentada el 25 de junio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó en este acto dos (02) copias simple del auto de admisión donde hubo un error material donde se ordenó citar a una persona que no esta vinculada de modo alguno al proceso.
En auto de fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado realizó la aclaratoria del auto de admisión siendo que se había citado a la persona Faizar Ali Amaro Fernández y era a los ciudadanos Georgina Doumat Haddad y Fadi Khawan Frangie.
Seguidamente en diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se procediera a la citación de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este circuito.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó y ordeno librar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil Miguel Ricardo Peña de este Circuito Judicial se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la parte demandada donde no pudieron ser localizados.
Seguidamente en diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Orlando José Polanco sustituyó poder en las Dras. Kharolys Medina Vergara y Elisa Luigi Marcano. Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano José Bugallo actuando en representación de su cónyuge Carmen Josefina Batallan presento copia de Poder Ad Efectum y otorgo poder a las abogadas Ulalia Pérez López y Ana Teresa Argotti quien les revoco poder otorgado a los Dr. Orlando Polanco y a la Dras. Kharolys Medina Vergara y Elisa Luigi Marcano, solicitó sean librados los carteles de citación.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la abogada Ulalia Pérez López solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decretara la medida solicitada en el libelo. Asimismo, en fecha 01 de marzo de 2010, la abogada Ulalia Pérez López ratificó pedimento de que sea acordada la medida de secuestro.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010, este Tribual observo que no fue agotada la citación personal del co-demandado ciudadano Fadi Khawan Frangie niega la solicitud de librar cartel.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda constante de siete (07) folios útiles. Asimismo, en esta misma fecha la abogada Ulalia Pérez López consignó Poder que acredita a efecto videndi y consignó copia de propiedad del inmueble.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, se procedió a admitir el presente proceso por reforma del libelo de demandada y se ordenó librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la abogada Ulalia Pérez López otorgo poder Apud-Acta a la abogada Vestalia Quirós. Asimismo, en fecha 26 de abril de 2010 la abogada Vestalia Quirós consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas.
Seguidamente en diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el abogado Fadi Khawan se dio por citado y se opuso a la medida de secuestro cautelar.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Vestalia Quirós ratificó la solicitud de la medida y pidió la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Fadi Khawan otorgo poder Apud-Acta al abogado Carlos Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana Ulalia Pérez López solicitó que se le ratificara la diligencia de fecha 26/04/2010 y solicitó se libraran las compulsas.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, la Abg. Shirley Carrizales dejó constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Ulalia Pérez López solicitó al Tribunal se sirva librar compulsa de citación a la ciudadana Georgina Doumat.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, se ordeno librar la respectiva compulsa a la ciudadana Georgina Doumat.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, la Abogada Ulalia Pérez López consignó los emolumentos necesarios para la práctica la citación.
Seguidamente en diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil Jairo Álvarez de este circuito se traslado los días 27 y 28 de octubre de 2010 a la dirección de la ciudadana Georgina Doumat Haddad quien fue atendido por la ciudadana Carolina manifestó el motivo de su presencia la ciudadana le informó que Georgina Doumat no se encontraba en ese momento la cual fue imposible la práctica de la citación.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Ulalia Pérez López realizó alegatos y solicitó la citación mediante carteles. Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2010, solicitó librar cartel de citación ya que en fecha 17/11/2010 lo había ordenado no fue agregado al expediente.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado ordeno librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la abogada Vestalia Quirós dejó constancia de haber retirado cartel de citación. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2011, consignó dos (02) ejemplares de cartel de citación.
Seguidamente en diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Ulalia Pérez López solicitó al Tribunal agregar los carteles de citación consignados a los fines legales consiguientes.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 30 de marzo de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AP11-M-2009-000212
AVR/SC/yuleika