REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000935
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Agosto de 2012, por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea subsanado el error material contenido en el Capitulo Segundo del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente en fecha 30 de julio del año 2012, se dictó sentencia el la cual en dispositivo del fallo por error material involuntario se señaló lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCISCO MORILLO VAN DEN BERG y VANESSA ACOSTA FRIEDMAN, el cual contrajeron en fecha en fecha 9 de diciembre de 1977, ante el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Resaltado del Tribunal.
Por lo que el Tribunal, a fin de salvar los errores transcritos en la sentencia dictada por este Juzgado, siendo que se realizó su aclaratoria dentro de la oportunidad correspondiente; el Juez como director del proceso y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, se acuerda subsanar el error cometido en dicha sentencia, en consecuencia y por cuanto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Cursiva del Tribunal
En tal sentido, este Tribunal ordena subsanar el error cometido en la sentencia supra indicado y pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “…en fecha en fecha 9 de diciembre de 1977…”, debe leerse: “…15 de mayo de 2005…”, quedando así subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2012, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2012. Cúmplase.-
El JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2008-000935
AVR/SC/JP
|