REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000387
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JACINTO DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.219.131
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, ODALYS A. LOPEZ G., y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.889, 69.569, 20.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARLINDO ORNELA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.736.454
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre del año 2009, presentada por los Profesionales del Derecho ANTHGLORIS DIAZ MEZA, ODALYS A. LOPEZ G., y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.889, 69.569, 20.424, respectivamente, en su carácter de acreditados en autos de la parte actora, contra el ciudadano ARLINDO ORNELA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.736.454, por Cobro de Bolívares, admitida mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de diciembre del 2009, por no ser contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con los dispuesto en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre del año 2009, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho ANTHGLORIS DIAZ MEZA, antes identificada, quien solicitó se libre la respectiva compulsa a la parte demandada, y se ordene la apertura del cuaderno de medida, siendo acordado por este Juzgado en fecha 11 de enero del 2010. Posteriormente, el 15 de enero de 2010, este Juzgado Declaró Improcedente la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del fumus bonis iuris.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa, siendo imposible la citación del ciudadano ARLINDO ORNELA.
En fecha 18 de enero de 2010, compareció la abogada ODALYS A. LOPEZ G., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 15 de enero del 2010, siendo que en fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal oyó la apelación a un solo efecto; librándose el respectivo oficio en fecha 08 de abril de 2010, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 20 de mayo del 2010, compareció ante este Tribunal la Profesional del derecho ODALYS A. LOPEZ G., apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 26 de mayo del 2010, y recibido por la apoderada judicial de la parte actora, el 01 de junio de 2010.
En fecha 18 de junio del año 2010, compareció por ante este Despacho la apoderada actora ODALYS A. LOPEZ G, antes identificada, quien consignó Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre del 2010, este Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 13 de diciembre del año 2010, este Juzgado Negó la medida solicitada por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, antes identificada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de diciembre de 2010, la Profesional del Derecho ODALYS A. LOPEZ G, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, siendo oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, librándose los oficios respectivos el 21 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho ANTHGLORIS DIAZ MEZA, apoderada judicial de la parte actora, solicitando la fijación del Cartel, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro Sin Lugar el recurso ordinario de apelación, ordenándose agregarlos a los autos.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo del 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del año 2011, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho ANTHGLORIS DIAZ MEZA, en su carácter de co-apoderada actora, ratificó diligencia donde solicitó el nombramiento al Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de agosto del2011, este Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada JENNY SANCHEZ, ordenándose su notificación.

-II-
Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 02 de agosto del año 2011, fecha en la cual la Profesional del derecho ANTHGLORIS DIAZ MEZA en su carácter de co-apoderada actora, compareció por ante este Despacho, ratificando diligencia donde solicitó el nombramiento al Defensor Ad-Litem, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 02 de agosto del año 2011, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Exp. Nro. AP11-M-2009-000387
AVR/SC/Lizb A.