REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ASUNTO: AH1B-X-2011-000049
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CRISTEL CECILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.240.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-131.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA MERCADO GARCIA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y SILVANA GÓMEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.813.605, V-3.228.510 y V-11.226.582, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.312, 21.532 y 75.042 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2011).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado por los abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51392, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° V-6.426.240, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2011, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda. Seguidamente, en fecha 1° de agosto de 2011, la abogada MARGOT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, este Juzgado procedió admitir la reforma de la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sobre el bien inmueble que se transcriben a continuación:
“Un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra ocho –B (N8-B), ubicado hacia lado Oeste de la Octava (8) planta del edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente la calle Norte nueve (9) entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,60 Mts 2), le corresponde un porcentaje de SIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.7.454%), sobre los derechos y obligación derivados del condominio consta de: estar-comedor, dos (2) dormitorios con sus closet, un (1) baño cocina, lavandero-secadero, balcón y sus linderos son: NORTE: con el apartamento distinguido con el numero y letra ocho-A-(N8-A); SUR: con el apartamento distinguido con el numero y letra ocho-A-(N8-A), ESTE: con el área de circulación; y OESTE: con la calle norte nueve (9) a la que da la fachada Principal del edificio.”.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 131.301, según se evidencia del documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). En esa misma fecha se libró oficio Nº 21665-11 dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado Consignó copia del Oficio N° 21665-11, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado acordó y se agregó a los autos, el oficio N° 162 de fecha 09 de marzo de 2012, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano PORTILLO OCTAVIO, titular de la cédula de identidad Nros. V-131.301, asistido por la abogada SILVANA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.312, mediante otorgó Poder Apud Acta a la abogada SILVANA MERCADO. Asimismo, formuló oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho, sobre el bien inmueble descrito en ella, por cuanto el mencionado inmueble es un bien propio del Cónyuge OCTAVIO JOSÉ PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Vigente, alegado igualmente que cursa en el folio 23 al 2 inclusive donde cursa copia del documento de propiedad del Inmueble, donde se evidencia que es un bien propio del cónyuge comprado antes del matrimonio, cuando se estaba divorciado de su anterior esposa Esperanza Casanova.
En fecha siete (7) de mayo de 2012, la abogada SIVANA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva pronunciar con relación a la oposición de la media cautelar decretada.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de la demanda que por cuanto existe temor manifiesto y fundado en que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, transfiera la propiedad del bien inmueble, solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra Ocho-B (N° 8-B) ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8ª) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-131.301, asistido por la Dra. SILVANA MERCADO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se Opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, sobre el bien inmueble descrito en ella, por cuanto el mencionado inmueble es un bien propio del cónyuge OCTAVIO JOSÉ PORTILLO B., antes identificado, de conformidad como lo establece el artículo 151 del Código Civil Vigente.
Asimismo, alegó que como prueba de ello, consta en el folio 23 al 28 inclusive donde cursa copia del documento de propiedad del inmueble y específicamente en el folio 27, en las líneas N° 10 a la línea N° 21, donde se evidencia que es un bien propio del cónyuge comprado antes del matrimonio, aún más cuando se estaba divorciado de su anterior esposa ESPERANZA CASANOVA DE PORTILLO.
Que también hace prueba el Acta de Matrimonio de la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.240, que consignó marcada con la letra “A” y donde se demuestra que se casaron el 18 de julio de 1.986.
Que el inmueble fue adquirido el 18 de diciembre de 1984.
Que en el acta de matrimonio de los cónyuges se demuestran que ambos eran divorciado, tal y como consta de la sentencia firme y ejecutoriada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de noviembre de 1.984, para el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO, y en fecha 26 de febrero de 1985 para la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ.
-III-
Constituye principio fundamental en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la incidencia cautelar, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones: el artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
De la norma antes transcrita se constata, que en el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVA
Para decidir sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, corresponde analizar si realmente si se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, por lo que quien aquí decide considera que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Ahora bien, el artículo 585 eiusdem regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
En este sentido, este Tribunal observa que la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
De una lectura del anterior criterio doctrinario, se desprende que el peligro en la mora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno de ellos consiste en la tardanza del proceso judicial venezolano, producto de la congestión del sistema judicial, el cual tiene sus orígenes en el crecimiento demográfico experimentado por esta Nación, el cual ha aumentado geométricamente las controversias que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, ha resultado en la tardanza de la resolución de las causas sujetas al conocimiento de los Tribunales de la República. Este motivo es un hecho notorio, constante en el tiempo, y por lo tanto se encuentra eximido de ser probado. Un segundo motivo lo constituyen los hechos realizados por el demandado, que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorio el dispositivo de la misma. Para alegar este motivo es necesario que sea acompañado de los elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción. Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
Al respecto esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, en el caso de la incidencia de medidas de protección cautelar seguida por Warner Lambert Company, contra Laboratorios Leti, S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y Meyer Productos Terapéuticos, S.A., indicó lo siguiente:
“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).
“El maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).
Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).
Este Juzgado acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido. De lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia.
Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventidas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, la parte demandada, debe destruir los hechos alegados por el demandante en su libelo, que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, por lo que consideras quien aquí decide que la parte demandada no demostró y no enervó dichos fundamentos, solo se limitó a fundamentar la oposición, en que el inmueble es de su propiedad y que no forman parte de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ser bienes propios del cónyuge, porque fueron adquiridos antes del matrimonio; alegato que no puede tomarse en consideración, en razón que la medida decretada esta destinada a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Declara Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° 131.301 asistido por la abogada SILVANA MERCADO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.312, a la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, y mantener en consecuencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° 131.301 asistido por la abogada SILVANA MERCADO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.312, a la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifica la medida de prohibición enajenar y gravar, decretada en fecha 21 de noviembre de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada, por resulta vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
AVR/SCM/gp.
Asunto: AH1B-X-2011-000049
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