REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000655

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27986 y 107324, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 490 A Sgdo., y BARUTA CHALET 7306 C.A., Domiciliada en Caracas e inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 193-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., en su condición de deudora solidaria, en la persona de su Director el ciudadano FELICIANO MONTES PÉREZ, así como a la BARUTA CHALET 7306 C.A., en su condición de deudora solidaria en la persona de su Director el ciudadano FELICIANO MONTES PÉREZ.
Que en fecha 29 de marzo de 2012, compareció el abogado SIMON GABAY CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, actuando en su carácter de apoderado de las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., y BARUTA CHALET 7306 C.A., mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo se dio por intimado en nombre de sus representadas.
Que en fecha 02 de abril de 2012, el representante judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de la demanda.
Que en fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito mediante el cual se opone al pago intimado, por disconformidad con el saldo, asimismo opuso conjuntamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que en fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, y que se proceda a oír dicha apelación en un solo efecto devolutivo.
Que en fecha 16 de abril de 2012, el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa promovida por la parte intimada.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado negó el pedimento presentado por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, el representante judicial de la parte demandada solicitó copia certificada para recurrir de hecho contra el auto de fecha 26 de abril de 2012 que negó la apelación ejercida.
Que en fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa, al estado que la parte actora presente nueva demanda a través del ejercicio de la vía ejecutiva.
Que el 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada ratificó la solicitud de nulidad.
Que el 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare que la oposición realizada por la parte intimada no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2012, se opone al pago intimado, por disconformidad con el saldo, asimismo opuso conjuntamente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, establece el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este código.
Parágrafo Único:
Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 657 eiusdem, dispone:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Con respecto a las cuestiones previas conjuntamente con la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2006, pps. 135 y 136, expresa:

“…es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interpone: en el caso del procedimiento ordinal, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio -porque el Parágrafo único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: ‘si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas’-, de donde se ve que la ‘contestación de la demanda’, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha sido actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del articulo 657 mencionado dice: ‘se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas’, para que se vea, en ese adverbio ‘también’, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 2009-000559, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende, que la Sala ha establecido que tal actuación de los jueces constituye efectivamente una subversión procesal al quebrantar las formas sustanciales y esenciales contenidas en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso; esto dicho en otras palabras significa, que a criterio de esta Suprema Jurisdicción Civil, los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió los artículos 15, 206, 208, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas por los demandados y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, desatendiendo la doctrina que al respecto tiene establecida esta Sala de Casación Civil, motivo por el cual deberá reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la cognición las tramite y resuelva por separado las cuestiones previas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la demandada. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

Decisión ésta que comparte este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, la aplica al presente caso, y de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 664 del mismo código en su Parágrafo Único que a su vez remite al artículo 657 eiusdem, debe este juzgador entrar a decidir el planteamiento de la cuestión previa invocada por la parte intimada, como de seguidas se procede a ello reservándose este Juzgado la oportunidad legal pertinente para resolver los demás pedimentos explanados en el escrito de oposición. Así se establece.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 ejusdem, la ejecución de la obligación garantizada con hipoteca que no llene los extremos del artículo 661 ibídem, se deben llevar a cabo por el procedimiento de la vía ejecutiva y no por el de ejecución de hipoteca. Que la presente demanda de ejecución de hipoteca no cumple con dos (02) requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil puesto que no estamos en presencia ni de una deuda de plazo vencido, ni de una deuda líquida. Que en el contrato donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero, no se estableció plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca, que no es otra obligación de entregarle a DESARROLLOS SANDYMAR C.A., un mil cuatrocientos metros cuadrados vendibles del conjunto residencial que se obligó a desarrollar INVERSIONES 88.990 A.H.C.A. Que ante la referida omisión contractual, lo que procede es aplicar lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil. Que cuando se pacta esa obligación de entregar Un mil cuatrocientos metros cuadrados de un conjunto residencial futuro, para ambas partes es claro que esa obligación por su naturaleza no se podía cumplir inmediatamente después de la firma del referido contrato protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 31 de agosto de 2006. Que a falta de un acuerdo suscrito entre la propia parte actora y las empresas que representa en el juicio, donde dichas partes establezca el plazo para el cumplimiento de la aludida obligación pactada en el contrato que es ley entre ellas, se requiere que el plazo sea establecido por un juez competente y mientras tanto no estaremos frente a una obligación de plazo vencido. Que con respecto al requisito de la obligación debe ser líquida, las partes estipularon en el contrato accionado que la deuda que en total ascendería a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.640.000,00) sería pagada única y exclusivamente mediante la entrega de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400M2) vendibles del conjunto residencial que se obligó a desarrollar INVERSIONES 88.990 A.H.C.A., es decir, sería pagada entregando al acreedor un metro cuadrado vendible del conjunto residencial futuro por cada DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) del precio de los apartamentos y del dinero que en total sería dado en préstamo. Que la cláusula quinta regula el supuesto de que por cualquier causa las empresas codemandadas se vean obligadas a liberarse, no mediante el pago en especie, sino mediante el pago por equivalente de una suma de dinero, y para ese supuesto de hecho establece que el monto a pagar será el equivalente del valor del mercado de los un mil cuatrocientos metros cuadrados vendibles del conjunto residencial futuro. Que para establecer dicho valor del mercado, a falta de acuerdo entre las partes se requiere nada menos que su fijación judicial, a cuyo efecto el Tribunal a quien compete debe apoyarse en una tasación mediante expertos, a ser realizada bajo el control de ambas partes. Que es evidente que tampoco se cumple el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 661 del Código del Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la opción propuesta, y que en consecuencia se deseche la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante, en fecha 16 de abril de 2012, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
Negó que la obligación no tenga plazo para su cumplimiento en pagar el precio de los apartamentos y de devolver el préstamo mediante la entrega de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2) vendibles del Conjunto Residencial que la intimada INVERSIONES 88.990 A.H.C.A., se obligó a desarrollar en los lotes de terreno, sobre los cuales constituyó hipoteca para garantizar el cumplimientos de dichas obligaciones. Que las partes establecieron en el contrato de venta de apartamentos y préstamo con garantía hipotecaria, que dichas obligaciones serían pagadas única y exclusivamente con la entrega de los mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2) vendibles de un Conjunto Residencial a ser construido por la parte demandada, en los mismos terrenos en los cuales constituyó la hipoteca de autos, y la demandada en documento auténtico que en esa misma fecha suscribió por separado, establecía un plazo de treinta y seis (36) meses para la construcción del Conjunto Residencial, y fijaba expresamente el momento en que debe cumplirse la obligación de pagar la deuda a favor de su representada. Que en el mismo momento en que las demandadas se obligaban a pagar el precio de los apartamentos y devolver el préstamo con la entrega de 1.400 m2 vendibles del conjunto residencial que la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H.C.A., se obligaba a construir, esta por documento separado que contenía un contrato de cuenta en participación suscrito con un tercero, señalaba que el conjunto residencial lo culminaría en 36 meses, y que al término de su primera y segunda etapa se obligaba a entregar proporcionalmente 1.400 m2 para el pago de la deuda que en ese momento asumía con su poderdante.
Asimismo, negó el alegato de su contraparte, referido a que la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución hoy se demanda, no sea líquida, por no ser cierto que las codemandadas podían elegir entre cumplir las obligaciones entregando a su representada los 1.400 m2 vendibles o entregarles una cantidad equivalente al valor de mercado de esos metros cuadrados. Que el contrato de venta de apartamentos y préstamo con garantía hipotecaria, establece que la deuda se pagará única y exclusivamente con la entrega de los 1.400 m2 vendibles del conjunto residencial que la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H.C.A., construiría en los terrenos sobre los cuales constituyó la hipoteca de marras. Que no se pactó una obligación alternativa, siendo aquellas donde el deudor se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación, de conformidad con el artículo 1.216 del Código Civil. Que el deudor no puede elegir en pagar en metros cuadrados o pagar en bolívares, sólo puede pagar en metros cuadrados ya que esa fue la forma exclusiva que se pactó para el cumplimiento de la obligación. Que las partes establecieron en el contrato de marras que para el caso de cumplirse al condición de pago, se verificaría el incumplimiento solidario de BARUTA CHALET e INVERSIONES 88.990 A.H.C.A., haciendo ejecutable la hipoteca constituida para garantizar dichos pagos, a cuyos efectos y siendo que la hipoteca sólo puede ejecutarse respecto a obligaciones que resulten líquidas, las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato de venta de apartamentos y préstamo con garantía hipotecaria que las cantidades indicadas en el contrato se ajustarían por inflación, de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Vistos los argumentos de las partes, este Tribunal observa: que los intimados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
En este orden de ideas, debemos indicar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de una obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, satisfaciendo con el precio de su remate, la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.
Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Así, tenemos que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo mediante el cual es posible la ejecución de los bienes otorgados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
En palabras de José Duque Sánchez, se trata de “…una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derecho de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos…” (Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1981). Ambos tienen en común la característica principal de los procedimientos contemplados en el Título II del Código de Procedimiento Civil: posibilitan iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende.

Frente a la incidencia que nos ocupa, el artículo 346 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83, sostiene con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:

“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Ejecución de Hipoteca propuesta por el actor, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defensas del fondo de la demanda, que deben ser apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
- III -
Por todo lo expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa propuesta en el juicio que por acción de Ejecución de Hipoteca, intentó la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A., contra las empresas INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., y BARUTA CHALET 7306 C.A., todas plenamente identificadas en esta sentencia interlocutoria decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-M-2011-000655