REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de agosto de 2012
202º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO: AP11-X-2012-000025
Sentencia Definitiva

JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-


ORIGEN: Juicio que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Febrero del 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08-A-Cto, contra MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATTI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.111.894.

- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 09 de julio de 2012, la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A, contra MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATTI, (plenamente identificados en autos), la cual se argumentó en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 09 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal LORELIS SANCHEZ, Juez Titular de Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y expone: Por cuanto en fecha 29 de Febrero de 2012, dicte el decreto de intimación el presente proceso signado con el Nº AP31- V-2012-000243, seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATI por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluí de dicho decreto los intereses originales y de mora que se sigan generando desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva y efectiva de la cancelación de las cantidades de dinero reclamadas, de la siguiente manera:
“… Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se ordene la intimación de: “…CUARTO: Los intereses originales y de mora que se sigan generando desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, lo cual solicitamos se haga a través de una experticia complementaria del fallo…”, se debe indicar, que por pedirse la intimación de un monto que no fue determinado, el mismo no es liquido y exigible, siendo que en materia de ejecución de hipoteca, debe privar el criterio de la determinabilidad de las cantidades intimadas para que estas puedan ser consideradas como liquidas y exigibles, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluye del presente decreto la solicitud de intimación a la parte demandada de los intereses originales y de mora que se sigan generando desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, y su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, así se decide…”
“sentencia de la cual apeló la parte actora, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de Mayo de 2012, dictó sentencia, ordenando incluir en el decreto intimatorio el pago de los interese demandados que se sigan produciendo desde el 20 de Enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la publicación del fallo definitivo, es por lo que considero, que por haber emitido opinión sobre parte de lo debatido en el juicio, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. N° 02-2403, S. N°2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).-
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.-
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa el Juez Inhibido fundamentando su inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta:

“Por haber emitido opinión sobre parte de lo debatido en el juicio”

De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AP31-V-2012-000243, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

- II-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/JP.
ASUNTO: