REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto: AH1B-V-2002-000004
Aclaratoria de Sentencia Definitiva

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04.10.2011 (f. 324 al 337), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR, contra el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, este juzgador a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento al respecto, observa:
Que la aclaratoria fue solicitada por los abogados Rafael Sánchez y Luís Orlando Duque, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR, y está contenida en su diligencia de fecha 18.04.2011 (f. 356) en la cual expresa:
(i) Diligencia de 18.11.2011:
“… Por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal fue declarada con lugar pedimos muy respetuosamente de este Juzgado una aclaratoria en el sentido de que dicha sentencia sirva de titulo de propiedad al demandante HATAN ALMATNE CHAAR, a los fines de su correspondiente registro…”

Que el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales, cuando:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Que el artículo 252 parcialmente transcrito, establece varios presupuestos procesales que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre le cuestión dispuesta sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Que para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente (entendiéndose éste como el último día para dictar sentencia y el siguiente). O, aun de manera anticipada (st. 16.06.2005, caso CARRILLO, dictada por este Juzgado).
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En este caso, se observa en primer lugar que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de cumplimiento de contrato; y, tercero que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Al respecto, observa quien decide que la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 04-10-2011 fue dictada fuera del lapso de 60 días previsto para ello de conformidad con lo establecido por el procedimiento ordinario. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación que se hiciera a las partes de la sentencia definitiva en cuestión ó al día siguiente, oportunidad esta donde ambas partes se encuentran a derecho y legitimadas para ejercer sus respectivos recursos o defensas, que en el caso que nos ocupa en fecha 05-11-2011 se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que la oportunidad hábil para solicitar dicha aclaratoria debió ser el día 15-12-2011 o en su defecto, el día 16-12-2011, y observando este Juzgador que la representación judicial de la parte actora realizó dicho pedimento anticipadamente, quien aquí decide se pronuncia de la siguiente manera:
Toma en consideración que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “ la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse dentro de la coordenada temporal específica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido su escrito, que “ en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”
Este es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.
En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales aplicando el contenido del artículo 321 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo considera válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, o cuando hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Bajo esta prédica, debe considerarse tempestivamente interpuesta la presente solicitud de aclaratoria presentada en diligencia del 18.11.2011 (f.356), sobre la sentencia proferida por este Tribunal el 04.10.2011, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso que se otorgó para notificar a la parte demandada, el día 15.12.2011, o en su defecto, el día siguiente de dicho vencimiento 16.12.2011. Es decir, antes de haber culminado el lapso para ejercerla. En consecuencia, se entiende que la solicitud de aclaratoria se efectuó tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 04.10.2011, en lo que se refiere a que dicha decisión declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano HATAN ALMETNE CHAAR contra el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, ordenando la entrega del inmueble objeto de la venta.
El artículo 252 del Código Adjetivo antes citado, en su único aparte, concede a las partes el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
a.- Del punto dudoso del registro de la sentencia.
La parte actora sostiene que la sentencia de fecha 04.10.2011 que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio no especificó si servía de titulo para registrar la venta del inmueble objeto de la presente acción, lo que podría causar duda al momento del registro de la misma en caso de efectuarse la ejecución forzosa. En tal sentido, este juzgador observa que ciertamente la sentencia que ordenó la entrega material del inmueble no expreso si servía como titulo a los fines de su registro, por lo que este Tribunal debe aclarar dicha omisión en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este juzgador considera PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 04.10.2011, efectuada por los abogados RAFAEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, en su carácter acreditado en autos, y en virtud de ello procede a aclarar que en la declaratoria con lugar de la sentencia de fecha 04.10.2011 donde se ordena la entrega material de inmueble objeto del presente juicio, se debe expresar que dicha sentencia sirve de titulo suficiente a los fines del registro del titulo de propiedad del bien objeto de la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por los abogados RAFAEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR, de aclaratoria de la sentencia de fecha 04.10.2011 (f.324 al 337) en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU.
SEGUNDO: SE ACLARA el punto dudoso, en el sentido de que declarada con lugar la presente demanda y ordenada la entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción, lo correspondiente es que el presente fallo sirva de titulo suficiente a los fines del registro del titulo de propiedad del bien objeto del presente juicio, quedando entendido que la sentencia de fecha 04-10-2011 así como la presente aclaratoria producirá los efectos del contrato no cumplido, en caso de que la parte demandada no cumpla con la obligación de hacer la entrega material del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de quien se pronuncia téngase la presente como parte integrante de la sentencia de fecha 04.10.2011.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ

AVR/SC/yuleika
Asunto: AH1B-V-2002-000004. (18966)