REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, siete (07) de agosto de 2012
202° de la Independencia y 153° de la Federación

ASUNTO: AP11-O-2012-000057
Sentencia Interlocutoria.

PARTE QUERELLANTE:
• ARACELI VISITACIÓN MOURE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.296.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
• MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.

PARTE QUERELLADA:
• UNIDAD DE ASESORIA CIUDADANA DE LA DIRECCIÓN DE COMUNIDAD Y DERECHOS HUMANOS, SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO

MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL

I
Consta de autos que en fecha 9 de mayo de 2012, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ARACELI VISITACION MOURE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.296.849, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 11 de mayo de 2012, asumiendo la competencia constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, a tal efecto se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes, a los fines de poder celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la parte accionante en amparo, en su escrito libelar, entre otras cosas que en los primeros días del mes de febrero de 2012, su representada recibió una citación para acudir el día 6, a las 2 p.m., a la mencionada unidad de asesoria ciudadana para tratar un asunto relacionado con una denuncia presentada en su contra por la ciudadana LUZ ESPERANZA SÁNCHEZ TIBOCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.671.022, conforme a lo previsto, su representada acudió a la convocatoria que se le hizo y allí fue atendida por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.670, esta funcionaria, luego de constatar la presencia de las partes (denunciante y denunciada), hizo pasar a ambas a la Oficina de Atención y allí expuso de que se trataba la denuncia, la sorpresa para su representada fue desagradable y mayúscula al escuchar que la denunciante, de manera falsa y maliciosa, había “narrado” a esa unidad de asesoria ciudadana una serie de hechos difamantes e injuriantes en contra del honor y la reputación de ella y de su esposo, JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ. Tal fue el mal rato que la ciudadana ARACELI MOURE tuvo de soportar que tomo la decisión de retirarse de ese acto, advirtiéndole a la funcionaria, abogada ANABELLA GONZÁLEZ, que no iba a suscribir ningún acta ya que en la misma se pretendía que reconociera haber incurrido en esos hechos falsos, pues se decía al final que se comprometía a “no volver a hacerlo”. Que en fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, actuando en nombre de su representada, presentó solicitud de dos copias certificada, del expediente administrativo levantado en contra de su patrocinada y denunciada por la ciudadana LUZ SANCHEZ, que debería contener el escrito de denuncia interpuesto y el acta levantada en fecha jueves 2 de febrero de 2012 a la 1:30 p.m., a los fines de evaluar la posibilidad d ejercer acciones judiciales en contra de esta, sin embargo, hasta la presente fecha , y a pesar de las varias diligencia hechas en ese sentido, la mencionada Oficina de la Alcaldía de Caracas, UNIDAD DE ASESORIA CIUDADANA, no ha entregado la copia del expediente que le solicitó y lo que es peor no ha entregado siguiera la denuncia que se les ha solicitado y tampoco permiten ver el expediente respectivo para constatar las graves afirmaciones y hechos falsos allí plasmado en el escrito que dio origen a la citación.
Así las cosas, y estando en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, este sentenciador considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
Arguye la parte querellante en Amparo en su escrito libelar que la omisión de la mencionada Autoridad Municipal de suministrar copias certificada del expediente que contiene la denuncia presentada por LUZ SANCHEZ, en contra de ARACELIS MOURE, y el Acta levantada en fecha 2 de febrero de 2012, o por lo menos o permitir la revisión del expediente para constatar el detalle de lo denunciado, cabe afirmar una flagrante violación de los artículos 28 ( derechos a la información y datos personales) y 49, numeral 1, de la Constitución Nacional (Derecho a la defensa – información sobre cargos presentados). Asimismo, ejerció la ACCION DE HABEAS DATA a favor de su representada ARACELI VISITACION MOURE SANCHEZ.

II
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la ACCION DE HABEAS DATA, al debido proceso, a la no confiscación sin indemnización alguna, la garantía de protección al trabajo, de no privación de medios de vida, al libre tránsito y a la dignidad humana previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa quien se pronuncia que la presente Acción de Amparo Constitucional está presentada contra la UNIDAD DE ASESORIA CIUDADANA DE LA DIRECCIÓN DE COMUNIDAD Y DERECHOS HUMANOS, SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 169: El habeas data se presentara por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su pretensión.

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En tal sentido, considera quien se pronuncia que la Acción de Amparo Constitucional debe ser equiparable a un proceso cautelar y restitutorio tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En aplicación de dicho criterio al caso bajo estudio, claramente se logra evidenciar que la solicitud de amparo constitucional ha sido interpuesta en virtud de los hechos abusivos presuntamente cometidos por la UNIDAD DE ASESORIA CIUDADANA DE LA DIRECCIÓN DE COMUNIDAD Y DERECHOS HUMANOS, SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO, que a juicio de quien aquí decide, pudiesen revestir carácter Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con las normas antes transcrita se declina la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por Distribución corresponda el conocimiento de la causa. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón de la materia, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).- 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:59 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-O-2009-000057
AVR/SC/maria*