REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000973
PARTE ACTORA:
• ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.306.080.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.268.
PARTE DEMANDADA:
• JOAO CARLOS GOMEZ GONCALVES, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.279.875.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LISBETH ANTOIMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.542.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
-I-
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.306.080., contra su cónyuge JOAO CARLOS GOMEZ GONCALVES, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.279.875.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada y para la notificación del fiscal, siendo libradas en fecha 12 de enero de 2010.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuese posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios El Universal y El Nacional, en fecha 12 y 16 de junio de 2010, respectivamente, igualmente, en fecha 21 de octubre de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora designo defensor judicial a la parte actora recayendo dicha designación en la ciudadana LIZBETH ANTOIMA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.542, quien acepto el cargo en fecha 25 de enero de 2011.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011, este Despacho ordeno librar la respectiva compulsa al Defensor Judicial, siendo consignada en fecha 02 de marzo de 2011, debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, debidamente acompañada de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni tampoco compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
Posteriormente el día 10 de junio de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, debidamente acompañada de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni tampoco compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la cual sólo estuvo presente la ciudadana ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, debidamente asistida por el abogado OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ.
En fecha 15 de Julio de 2011, la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de julio de 2011, y siendo admitidas en día 29 de julio de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se repuso la causa al Estado en que la Defensora Judicial de la parte demandada proceda al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la ultima notificación de las partes dar contestación a la demanda.
Por acta levantada en fecha 5 de diciembre de 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, ZIZELDA JOSEZINHA GONCALVES FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.306.080, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, igualmente se dejó constancia que estuvo presente la abogada ANTOIMA BLANCO LISBETH CAROLINA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 128.542, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOAO CARLOS GÓMES GONCALVES de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.279.875: Se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público no compareció al presente acto. En dicho acto la parte demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio. Igualmente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 9 de febrero de 2012, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de Despacho siguiente a los fines de que tenga el acto de declaración de los testigos ciudadanos JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ y VANESSA YÁNEZ PAREDES, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.689.792 y 15.696.726, respectivamente, las cuales fueron evacuadas el día 25 de abril de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2012, la parte actora solicito se dicte sentencia.
-II-
DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narrado como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostuvo en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano JOAO CARLOS GOMEZ GONCALVES, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.279.875, en fecha 8 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, que fijaron como domicilio conyugal en la Avenida Mohedano, Edificio Pedalvia 1, piso 7, apartamento 74, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres JUAN CARLOS GOMES GONCALVES, JULIO ALBERTO GOMES GONCALVES y LAURA GOMES GONCALVES, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Que su representada viene confrontando desde hace varios años una situación de abandono emocional por parte de su esposo. Las relaciones maritales que desde sus inicios fueron llenos de amor, respeto, compresión y felicidad se fueron tornando distante, frías y conflictivas.
Que durante esos años en que su representada sufrió el cambio de conducta y despego de su esposo produciéndole esa situación un gran malestar, sin embargo procuró la unidad familiar y lograr la reconciliación de la pareja
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, el Defensor judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer, ni el segundo acto conciliatorio, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2009, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.268, ASI SE ESTABLECE.
2.- Original del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos ZIZELDA GONCALVES FERREIRA y JOAO CARLOS GOMEZ GONCALVES, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Copia Simple del Acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS GOMES GONCALVES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estrado Aragua. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia Simple del Acta de nacimiento del ciudadano JULIO ALBERTO GOMES GONCALVES, expedida por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estrado Aragua. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia Simple del Acta de nacimiento de la ciudadana LAURA VANESSA GOMES GONCALVES, expedida por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estrado Aragua. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
Promovió las siguientes testimoniales: JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ y VANESSA YÁNEZ PAREDES, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.689.792 y 15.696.726, respectivamente. Con respecto a la declaración del ciudadano JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.792, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si es amigo íntimo de la ciudadana ZIZELDA GONCALVES.- Contestó: No.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del juicio?.- Contestó: No.- TERCERO: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio?. Contestó: Corredor de Seguro.- CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Joao Gomes?; Contestó: Si, porque es cliente mio desde el año 2003, manteniendo pólizas de seguros; QUINTO: ¿Diga el testigo las caracteristicas físicas del ciudadano Joao Gomes?; Contestó: El es de contextura gruesa, medianamente bajo, trigueño, cabello castaño oscuro y ojos marrones oscuros; SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección del domicilio conyugal de los esposos GOMES GONCALVEZ?; Constestó: Si la conozco porque iba e varias oportunidades a cobrar las pólizas a su casa ubicada en la avenida Mohedano edificio Pedalbia 1, piso 7, apartamento 74 de la Urbanización Chacao; SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta lo que sucedió en la casa de los esposos Gomes Goncalves el día 6 de febrero de 2006; Contestó: Me encontraba con mi socia VANESSA YANEZ haciendo una inspección en su residencia cuando presencie una fuerte discusión entre ellos; OCTAVO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo de la discusión que presenció entre los esposos GOMES GONCALVES?: Contestó: Lo que pude presenciar en ese momento fue que el señor Joao Gomes le manifestaba en la fuerte discusión que ya estaba cansado y que se iba a marchar de su casa; NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Joao gomes abandono el hogar conyugal el día 6 de febrero de 2006; Costestó: Si me consta porque en ese momento el señor Joao Gomes después de la fuerte discusión con la señora Zizelda Goncalves entró a su habitación tomando una maleta y marchándose diciendo que no volvía mas; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha el ciudadano Joao Gomes abandono su hogar conyugal?; Contestó: El día en que el señor Joao se marchó de su casa, fue el 6 de febrero de 2006, que fue justamente el día de la fuerte discusión y me encontraba con mi socia VANESSA YANEZ efectuando la inspección a la residencia para la emisión de las pólizas solicitadas. Es todo, cesaron, terminó, se leyó y conformes firman...”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana VANESSA YÁNEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.726, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la Testigo si es amiga íntima de la ciudadana ZIZELDA GONCALVES.- contesto: No.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene interés en las resultas del juicio?.- Contestó: No.- TERCERO: ¿Diga la testigo cual es su profesión u oficio?. Contestó: Corredor de Seguro.- CUARTO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Joao Gomes?; Contestó: Si, como cliente desde el año 2003; QUINTO: ¿Diga la testigo las características físicas del ciudadano Joao Gomes?; Contestó: Una persona que tiene el cabello castaño oscuro, contextura gruesa, de altura mediana, ojos marrones y su piel es de color trigueña; SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección del domicilio conyugal de los esposos GOMES GONCALVES?; Contestó: Si, me consta porque muchas veces fuimos a cobrar pólizas a su casa, que está ubicada en Chacao en la avenida Mohedano, edificio Pedalbia, piso 7, apartamento 74; SEPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta lo que sucedió en la casa de los esposos Gomes Goncalves el día 6 de febrero de 2006; Contestó: Bueno ese día estaba con Jesús Humberto Zambrano que es mi socio, íbamos a hacer el avalúo del apartamento para la póliza de seguro y presencie una situación incómoda, una fuerte discusión entre ellos; OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el motivo de la discusión que presenció entre los esposos GOMES GONCALVES?: Contestó: Bueno en ese momento el señor Joao Gomes muy molesto le decía que estaba cansado de la situación y que se iría de la casa, ella estaba estresada y lo que hacia era llorar; NOVENO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Joao Gomes abandonó el hogar conyugal el día 6 de febrero de 2006; Contestó: Si, me consta porque entre la discusión el entró a su habitación agarró una maleta y salió lanzando la puerta de la casa y no volvió; DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha el ciudadano Joao Gomes abandono su hogar conyugal?; Contestó: El mismo día de la discusión, el 6 de febrero de 2006. Es todo, cesaron, terminó, se leyó y conformes firman...”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las testimoniales evacuadas así como el resto de las probanzas traídas al proceso, aunado al hecho contumaz de la parte demandada, al no desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.306.080, y JOAO CARLOS GOMEZ GONCALVES, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.279.875, y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por ZIZELDA GONCALVES FERREIRA, en contra de su cónyuge, CARLOS GOMEZ GONCALVES, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 01:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2009-000973
AVR/SC/maria*
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