REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01), de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-001328
ASUNTO; CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-2012-000058

Parte Demandante: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 493.474.
Apoderados Judiciales: abogados FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, OSCAR GONZALEZ BARRIOS y EDDY MENDEZ NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.732, 15.797 y 32.121 respectivamente.
Parte Demandada: FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, instituto de manos muertas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2010, bajo el No. 34, folio 195, y siguientes del Tomo 18 del protocolo de Transcripciones del referido año dos mil 2010.-
Apoderada Judicial: no los ha constituido.
Motivo: Nulidad de Testamento
- II -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
““...de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada de toma de posesión sobre los bienes muebles e inmuebles, libros contables, documentos de propiedad, cuentas bancarias y demás documentos tanto de la sociedad mercantil AHORROS E INVERSIONES, C.A., como también sobre bienes muebles e inmuebles personales en el país y el exterior dejados por el finado Doctor José Rojas Contreras, llevados por la referida ciudadana, como por el Ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 181.517, cuyo domicilio es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira....”
…igualmente de conformidad con le parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, ante la necesidad de investigar los bienes y activos ocultos propiedad del de cujus JOSE ROJAS CONTRERAS ( art. 995 del Código Civil), de modo que sean inventariados con miras a la futura posesión de los bienes hereditarios, pido al Tribunal acuerde como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la designación de un auxiliar de justicia, perito en la materia de administración de empresas o contador público, para que funja de VEEDOR JUDICIAL de las operaciones sociales de 1) AHORROS E INVERSIONES, C.A., (AICA); 2) C.A., DIEGO DE LOSADA “CLINICA LUIS RAZETTI y de su Grupo de empresas 3) INVERSIONES RAZETTI, C.A.,; 4) HOSPITALIZACION RAZETTI, C.A., ; 5) UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE (C.A.) UNIMER; 6) DIALISIS Y NEFROLOGIA RAZETTI, C.A.; 7) LABORATORIO CLINICO RAZETTI, C.A., DIALISIS RAZETTI, S.R.L.; 8) HOSPITALIZACION ALA NORTE (SUN) S.R.L.; 9) FUNDACION LUIS RAZETTI; 10) FUNDACION JOSE ROJAS CONTRERAS; entre otras desconocidas, con las mismas facultades que la ley le asigna a los Comisarios de modo que, sin interferir en las facultades de administración y dirección de sus órganos legítimos: 1) investigue y determine los montos que el finado Dr. José Rojas Contreras ha percibido por concepto de dividendos, ganancias, primas o comisiones provenientes de las operaciones de las referidas sociedad y su grupo de empresas durante los últimos cinco (5) ejercicios económicos, ejerciendo al efecto las facultades limitadas de inspección y vigilancia concedidas a los Comisarios por el artículo 309 del Código de comercio. Que levante un inventario de los activos que conforman el patrimonio de las referidas sociedades y empresas y acometa el examen general de su contabilidad incluyendo sus cuentas en Bancos, a fin de que presente ante el Tribunal un Informe que refleje la situación económica financiera de las de las compañías, abarcando los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y que determine la cantidad de acciones propiedad del de cujus y el valor de mercado actual de las mismas… “...Solicito De mismo modo librar oficio a SERVICIO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), participándole de la apertura del procedimiento de Nulidad y tacha de Testamento y se abstenga de conocer de cualquier Declaración Sucesoral interpuesta por la fundación doctor José Rojas Contreras, hasta tanto se dicte Sentencia en el presente juicio....”


- III -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

Además de los dos extremos que de ordinario es menester estudiar para el decreto de toda cautelar ordinaria, para la procedencia de las innominadas, como las solicitadas en este caso, es de obligatorio cumplimiento también el estudio del periculum in damni, tal como lo indica el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Es consustancial al proceso cautelar, su característica instrumental,porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medida atípicas, como las solicitadas en este caso, la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y el periculum in damni.-
Ahora bien, en el caso de especie se observa, independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, que mediante instrumento dotado de fé pública, el de cujus reconoció como hija a la demandante. Por otra parte, efectivamente la persona demandada, mediante instrumento también dotado en principio de fe pública, fue instituida en heredera por el hoy de cujus. Sin embargo, lo cierto es que apenas de primera aproximación a los hechos narrados en el libelo y los instrumentos que le acompañan, se observa que, en principio, siendo la demandada (constituida en heredera) una Fundación, pareciera que conforme a la ley solo puede recibir por herencia testamentaria cuando ella es creada en el testamento o con ocasión al mismo. Ello por sí solo, genera en este estado del proceso (en el que lo que se realiza apenas es un juicio provisional de verosimilitud del derecho reclamado) la grave presunción de la existencia del derecho que reclama la actora. A esto se aúna el arco de tiempo que dura el proceso, como periculum in mora, y la posibilidad de dilapidación o mala administración del acervo hereditario, por parte de quien pareciera que no podía recibirlo, como periculum in danni.
En fuerza de ello, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera procedente decretar las medidas cautelares innominadas siguientes:
1) SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL TESTAMENTO CUYA NULIDAD SE HA DEMANDADO, EN CUANTO A SU EFICACIA TRASLATIVA DE PROPIEDAD DEL DE CUJUS JOSE ROJAS CONTRERAS a la FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS;
2) Como quiera que la demandada, está sujeta a la vigilancia del Estado, se le ordena a la Fundación demandada, informar a este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes, mediante oficio una vez notificada, ante cuál Tribunal de Primera Instancia HA PRESENTADO LA CUENTA QUE LE OBLIGA LA LEY, para determinar y precaver la eventual manipulación del patrimonio hereditario con fines distintos a los de un buen padre de familia. Con sus resultas se proveerá.
3) Se designa a los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZQUEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.226, y ALFREDO BUENAVENTURA LOAIZA CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.540, VEEDORES JUDICIALES CON FACULTADES DE PESQUISA JUDICIAL PATRIMONIAL, de las operaciones sociales de 1) AHORROS E INVERSIONES, C.A., (AICA); 2) C.A., DIEGO DE LOSADA “CLINICA LUIS RAZETTI y de su Grupo de empresas 3) INVERSIONES RAZETTI, C.A.,; 4) HOSPITALIZACION RAZETTI, C.A.; 5) UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE (C.A.) UNIMER; 6) DIALISIS Y NEFROLOGIA RAZETTI, C.A.; 7) LABORATORIO CLINICO RAZETTI, C.A., DIALISIS RAZETTI, S.R.L.; 8) HOSPITALIZACION ALA NORTE (SUN) S.R.L.; 9) FUNDACION LUIS RAZETTI; 10) FUNDACION JOSE ROJAS CONTRERAS; con las mismas facultades que la ley le asigna a los Comisarios de modo que, sin interferir en las facultades de administración y dirección de sus órganos legítimos: 1) investigue y determine los montos que el finado Dr. José Rojas Contreras percibió por concepto de dividendos, ganancias, primas o comisiones provenientes de las operaciones de las referidas sociedad y su grupo de empresas durante los últimos cinco (5) ejercicios económicos, ejerciendo al efecto las facultades ilimitadas de inspección y vigilancia concedidas a los Comisarios por el artículo 309 del Código de Comercio. Que levante un inventario de los activos que conforman el patrimonio de las referidas sociedades y empresas y acometa el examen general de su contabilidad incluyendo sus cuentas en Bancos, a fin de que presente ante el Tribunal un Informe que refleje la situación económica financiera de las de las compañías, abarcando los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y que determine la cantidad de acciones propiedad del de cujus y el valor de mercado actual de las mismas.
4) Se acuerda notificar mediante oficio al SERVICIO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), participándole de la apertura del procedimiento de Nulidad y tacha de Testamento para que se abstenga de conocer de cualquier Declaración Sucesoral interpuesta por la Fundación doctor José Rojas Contreras, hasta tanto se dicte Sentencia en el presente juicio.
5) Se ordena librar boleta de notificación al Veedor designado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Años 152° de la Independencia y 203° de la Federación.-
LA JUEZ,

,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR.


En la misma fecha, siendo las __________ horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.