REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000300
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000300

PARTE ACTORA: ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.689.403.-
APODERADO JUDICIAL: UVENCIO DURÁN PAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.876.-

PARTE DEMANDADA: A todas aquellas personas y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.538.185, que puedan tener interés en el presente juicio.

APODERADOS y/o DEFENSOR JUDICIAL: ROSNELLY CABELLO REQUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.196.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Abril de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ, a través de su apoderado, contra A todas aquellas personas y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.538.185, que puedan tener interés en el presente juicio, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar Edicto a los A todas aquellas personas y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.538.185, que puedan tener interés en el presente juicio, el cual debería ser publicado dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho edicto seria fijado en la puerta del Tribunal y publicado en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, durante 60 días continuos, dos veces por semanas.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la ciudadana JASMIN ROMINA RODRIGUEZ ZAPIE, asistida por el abogado PIÑANDO ZULAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.605, actuando en nombre de su hija WALESHKA ANREINA ROJAS RODRIGUEZ, hija del causante, manifestó no tener objeción alguna para que se declarara con lugar la presente solicitud.
Consignadas como fueron las publicaciones de los edictos en fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal designo a la abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y presto el juramento de ley respectivo.-
Citado como fue el defensor judicial, este en fecha 14 de Octubre de 2010, procedió a consignar en actas escrito de contestación de la demanda en nombre de sus representados.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el abogado actor consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de Noviembre de 2010.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, ordenándose consecuencialmente las notificaciones respectivas, en virtud de haberse dictado dicho auto fuera del lapso procesal respectivo.
Notificadas como fueron las partes en la presente causa, en fecha 03 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos KAREN NOHEMI ROSARIO JIMENO y CARLOS ALBERTO DURAN DUQUE.
Mediante diligencias de fecha 07 de febrero, 02 de abril y 14 de junio de 2012, la representación de la accionante solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alegó la parte actora, ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ, en el escrito libelar, que a mediados del mes de abril de 2000 hasta el día 23 de septiembre de 2008, vivió en unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente con el ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, hasta el momento de su fallecimiento, el cual se produjo en esta ciudad el día 23 de septiembre de 2008, que convivió con el referido ciudadano en forma ininterrumpida y con evidente posesión de estado de concubina.
Continuó exponiendo que desde que existió la relación concubinaria ella y el de Cujus y adquirieron un inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Lomas del Ávila Residencias Jardín de Los Olivos, piso 15, apartamento No. 151, y procrearon una hija de nombre ANAKARINA MIKITA ROJAS GONZALEZ
Que la relación concubinaria fue de manera pública y notoria y permanente con el de Cujus, por lo que solicita se declare oficialmente la certeza jurídica que existió una comunidad concubinaria entre el finado y ella y por ello solicita se admita y se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar fundamentando la misma en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto del artículo 507 del Código Civil.
DE LAS DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de contestación de la demanda, compareció la ciudadana JASMIN ROMINA RODRIGUEZ ZAPIE, actuando en nombre y representación de su hija WALESHKA ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, debidamente asistida de abogado y en nombre de su representada en virtud de haberse enterado del presente procedimiento se dio por notificada del mismo y convino expresamente tanto en los hechos como en el derecho expuesto por la solicitante, en virtud de ser ciertos en todas sus partes y en efecto conoce a la ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ desde hace mucho tiempo y le consta que ella con el causante mantuvieron excelentes condiciones de vida en común, es decir en concubinato, junto a su hija ANAKARINA MIKITA GONZALEZ GONZALEZ, por no que manifiesta no tener objeción alguna para que se declare con lugar la presente solicitud, toda vez que ellos vivieron en comunidad concubinaria desde el año 2000, en forma pacífica continua y reconocida como tal en el grupo social donde se desenvolvieron ambos y hasta el momento de su muerte.
La defensora judicial de los herederos desconocidos manifestó que en virtud de la imposibilidad de localizar aquellas personas que se considerasen tener derechos sobre la acción, siendo ello infructuoso, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante y solicitó se declarara sin lugar la demanda.-

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación actora acompañó junto al libelo a la demanda Acta de Defunción del de cujus MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.538.185, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fé pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.
Trajo igualmente a los autos copias certificadas del acta de nacimiento de las niñas ANAKARINA MIKITA GONZALEZ GONZALEZ y WALESHKA ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, de las cuales se desprende que efectivamente las mismas son hijas del ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, a las cuales el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha, por cuanto el hecho controvertido no es la cualidad de herederos, sino una acción mero declarativa concubinaria y así se decide.-
Con respecto a los documentos consignados de bienes pertenecientes al ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, este Tribunal desecha dichas documentales, en virtud de que el debatido en la presente causa no es la partición de bienes, adquiridos por el mencionado, razón por la cual y conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha y así se decide.-
Con respecto a la declaración de los ciudadanos KAREN NOHEMI ROSARIO JIMENO y CARLOS ALBERTO DURAN DUQUE, este Tribunal observa que los mismos fueron debidamente juramentados, bajo las formalidades de ley que sobre testigos reza, y al ser interrogados fueron contestes en sus respuestas al manifestar, que efectivamente conocieron al ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW y la ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ, que estos mantuvieron una relación concubinaria, hasta el día de la muerte del ciudadano antes mencionado, y que dicha unión nació una niña de nombre ANA KARINA, así como que los referidos ciudadanos se la pasaban juntos hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho ya que ninguno de los co-accionados de autos promovieron prueba alguna y así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, una declaración judicial de la relación de concubinato que sostuvo con el ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, hoy fallecido.
En tal sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En estrecha relación tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de interpretación del citado artículo 77, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, en fecha 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante para todos los Juzgados de la República:
“[…]
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
[…] por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación niegan, contradicen la demandante interpuesta por la actora, en ningún momento desvirtuaron o formularon oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, ni promovieran prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso, ya que fue la única que las acciono, pese a que todas las partes del presente juicio (representante de la menor hija WALESHKA ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ) se encontraban a derecho lo cual hace de seguidas: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este Juzgado, que pretende la accionante se declare ante este órgano jurisdiccional la unión concubinaria entre ella y el de cujus el ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, para ello se procedió en este juicio de la manera que nos lo exige la norma en tal sentido se llamo a los autos a los herederos conocidos y desconocidos, del ciudadano de quien se pretende se declare la unión solicitada y quien en vida fuera el ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, observándose en los autos que solo la representación de la hija del de cujus señalo en la oportunidad de la contestación de la demanda, que tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, y reconoció la cualidad de concubina del difunto el ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, y solicitó se declarara tal derecho, es decir, que la misma se limito a aceptar los hechos alegados por la accionante en el libelo, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Asimismo se desprende que la accionante cumpliendo con las etapas del proceso donde las partes se encuentran en igualdad de condiciones para defenderse, ratifico todas y cada uno de los recaudos consignados con el escrito libelar y promovió declaración de testigos, dichas pruebas, fueron analizados con anterioridad, por lo que habiendo la demandante demostrado la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, y demostró la posesión de estado de concubina reconocida; y que no existía impedimento alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos, desde el mes de abril de 2000 hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del referido de cujus. Así se declara.
Finalmente, siendo esta una sentencia declarativa mediante la cual se le reconoció a la ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.403, el estado de concubina frete al de cujus MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, en el presente juicio, se ordena la publicación del extracto del presente fallo en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas. Así se declara.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, contra, los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho, en virtud del convenimiento y aceptación de los demandados antes mencionados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana la ciudadana ADJANY KARINA GONZALEZ GONZALEZ y el hoy De Cujus MEJAILOV ANDREY ROJAS STOJAANOW desde el año desde el mes de abril de 2000, hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, la dispositiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha anterior, siendo la 2:12 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ*JV*Sonia.-
Exp. AP11-V-2009-0003000