REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001209
PARTE ACTORA: PORFIRIO LABRADOR MORALES y MARINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.531.159 y V- 4.420.621, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CAROLINA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.372.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BRINOLFO RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: o consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha de 04 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda por DESALOJO, que incoaran PORFIRIO LABRADOR MORALES y MARINA CASTRO, contra CARLOS BRINOLFO RAMIREZ COLMENAREZ, previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa.
En fecha 09 de marzo de 2008, se libró compulsa.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó compulsas libradas indicando no haber sido atendido por persona alguna en la dirección señalada.
En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles.
En fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles.
En fecha 21 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Librándose cartel en esta misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados y solicitó la fijación del cartel por la secretaria.
En fecha 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel por la secretaria.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, que incoaran PORFIRIO LABRADOR MORALES y MARINA CASTRO, contra CARLOS BRINOLFO RAMIREZ COLMENAREZ, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, DIEZ (10) de AGOSTO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA 1
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:19 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-V-2009-001209.-
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