REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001312
PARTE ACTORA: ALFREDO URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.248.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.273 y 129.941, respectivamente.

PARTE DEMANDA: DIGNA MERY RAMIREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.602.375.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por los abogados JUAN RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara ALFREDO URREA contra DIGNA MERY RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual solicito a la parte interesada a subsanar error en el escrito libelar.
En fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual se indico cual se indico el error material cometido en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2010, se libraron copias certificadas.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la respectiva compulsa mediante despacho de comisión.
En fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial mediante diligencia informó a este Juzgado que la demandada se había dado por intimada en otro Tribunal diferente a este y solicito la litispendencia del presente juicio y que consignaría las copias respectivas.-
En fecha en fecha 09 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa en el estado en que se encuentra la Juez que suscribe.
-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha 23 de mayo de 2011, cuando la representación judicial solicito la litispendencia, en virtud de que la demandada se había dado por intimada en otro Tribunal diferente a este Jurisdicción, y solicito la litispendencia del presente juicio alegando que consignaría las copias respectivas, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, es decir, que haya consignado a los autos prueba alguna que demuestre la litispendencia por el alegada, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara ALFREDO URREA contra DIGNA MERY RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días de Agosto de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
Edg01
Ap11-v-2009-001312