REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001171

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIM FERREIRA BAPTISTA DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.340.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROHGER ELI GUTIERREEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.

PARTE DEMANDADA: DAVID FERREIRA MENDEZ y ADELINO FERREIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 5.114.947 y 5.965.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentara JOAQUIM FERREIRA BAPTISTA DE OLIVEIRA, a través de su apoderado judicial, contra DAVID FERREIRA MENDEZ y ADELINO FERREIRA MENDEZ, supra identificados, en fecha 10 de diciembre de 2010.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2011, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y dos compulsas.
En fecha 11 de abril de 2011, se dicto auto complementario del auto de fecha 31 de enero de 2011. Asimismo por auto separado se libro despacho de comisión y oficio a fin de practicar la citación de la parte demandad.
En fecha 07 de abril de 2011, el alguacil titular de este circuito judicial consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente sellada y firmada.
En fecha 05 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar al expediente la comisión Proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha 05 de agosto de 2011, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA..
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 1:17 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Edg01
AP11-V-2010-001171