REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000087

PARTES ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de agosto de 1997, bajo el No.11, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformada su acta constitutiva y estatutos sociales en Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 28 de mayo de 1999 y 7 de julio de 2004, cuyas actas fueron inscritas en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de julio de 1999, bajo el No.46, Tomo 28-A y veintiuno (21) de julio de 2004, bajo el No.02, Tomo 47-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS GABRIELE Y JUAN ANDRES CHAVES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No.28.967 y respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2006, bajo el No. 73, Tomo 1424 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre medida cautelar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, presentada por la abogada INES GABRIELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.967, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en donde requirió a este Tribunal se dicte Medida de embargo sobre bienes muebles, este Tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto la representación judicial de la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo:

“se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.488.210,86), cifra que representa el doble de la suma demandada, suficiente para responder de las resultas del presente juicio.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, ello sin que su pronunciamiento constituya de alguna manera adelanto al fondo, ya que degenera de las partes del juicio hacer valer sus derechos a la defensa de sus intereses en igualdad de condiciones,
Atendiendo a lo antes razonado y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, el tribunal encuentra que esos extremos ya fueron cubiertos ya que así fue declarado, mediante sentencia de fecha 20/12/2011, donde se decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que los extremos legales en los articulo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, antes analizados se encentraban cubiertos, asi las cosas y por cuanto la referida medida fue levantada, como asi consta en los autos, en virtud de haberse requerido mediante oficio remitido a este despacho, signado con el Nro 0000208 de fecha 7/06/2012, emanado de Viceministro de articulación y gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, Adscrita Al A Ministerio Del Poder Popular Para La Vivienda y Habitad, es por lo que no existiendo la anterior medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y no siendo ello impedimento para que la accionante requiera de este órgano jurisdiccional, una nueva medida que proteja el derecho alegado en autos, salvo de lo que resulte del debate judicial, y por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, y habiéndose declarado los extremos de ley para la procedencia de la medida referidos a los artículos 585 y 588, ejusdem, referidas a 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; 3), es por lo que en consecuencia de lo expuesto, es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. contra Sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, ha decidido:
PRIMERO: decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATROMILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.737.031,94), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.248.821,08). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.492.926,51), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas los trece (13), días el mes de agosto del 2012.-
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA.


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

ALEXA-08
AH1C-X-2011-00087