REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000086
PARTE SOLICITANTE: JOHNNY ALBERTO RINALDI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.069.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal del juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA incoara el ciudadano JOHNNY ALBERTO RINALDI BARRIOS.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano Rinaldi Carmine, padre del solicitante, a fin de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud, de igual forma se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se libró edicto.-.
En fecha 18 de Junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jhonny Alberto Rinaldi Barrios, asistido por la abogada Wilsbeck karina García Díaz, mediante la cual consigno edicto publicado en el diario Ultima Noticia de fecha 12 de Junio de 2009 para que sea agregada al expediente.
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la 18 de Junio de 2009, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA incoara el ciudadano JOHNNY ALBERTO RINALDI BARRIOS.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-F-2009-000086
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