REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000076
PARTE DEMANDANTE: DAVID ALLEN ROSELAND, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E.-80.089.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE MAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.649.

PARTE DEMANDADA: DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE LA FIRMA NACIONAL CLYDE & CO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara DAVID ALLEN ROSELAND, a través de su apoderado judicial, contra DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE LA FIRMA NACIONAL CLYDE & CO, supra identificados, en fecha 05 de Mayo de 2008.-
En fecha 12 de Mayo de 2008, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado solicito los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 11 de Junio de 2008, el secretario de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, con el propósito de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, compareció la parte actora, a fin de solicitar la citación de la parte demandada a través de cartel de citación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, se ordeno la citación de la parte demandada a través de cartel de citación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de citación.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar las publicaciones en los diarios indicados del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2009, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 20 de Julio de 2009, fecha esta en la que la secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 12:57 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
25.670