REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000167
PARTE DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ GIL PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.102.711.-
APODERADO ACTOR: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, FRANCISCO MÚJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 18.235, 17.143 y 47.175 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº: 411369.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 1° de Marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue IVÁN JOSÉ GIL PLAZA, contra TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., antes plenamente identificados.-
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del demandado.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.235, compareció y consignó las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa, así como las expensas necesarias para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha 11 de Junio de 2010, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada.-
En fecha 14 de Enero de 2011, el alguacil de este Circuito ANDRY RAMÍREZ, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.-
En fecha 11 de Febrero de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora LUIS RODRÍGUEZ y ALFONSO ALBORNOZ, renunciaron al poder otorgado por la parte demandante.-
En fecha 22 de Marzo de 2011, se agregó oficio procedente de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
En fecha 18 de Abril de 2011, compareció la ciudadana GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 47.175, y consignó poder que la acredita en autos como apoderada judicial de la parte actora, a ella y al ciudadano FRANCISCO MÚJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 17.143.-
En fechas 13 y 20 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO MÚJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 17.143, solicitó copias certificadas.-
En fecha 1° de Julio de 2011, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 29 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO MÚJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 17.143, retiró las copias certificadas acordadas en fecha 1° de Julio de 2011.-
En fecha 27 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IVÁN JOSÉ GIL PLAZA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.102.711, debidamente asistido por la ciudadana NELSY COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 75.780, solicitando se deje sin efecto el Cartel de citación librado en fecha 10 de Febrero de 2011, y se sirva librar un nuevo cartel de citación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 18 de Abril de 2011, hasta el 27 de Julio de 2012, en lo que se evidencia que transcurrió más de Un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, sigue IVÁN JOSÉ GIL PLAZA, contra TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (09) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:09 p.m.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/leoM.-
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