REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000772
PARTE DEMANDANTE: JULIO MARTIN VERENZUELA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.490.429.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIANA TORRES ARELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.642.

PARTE DEMANDADA: JOHANNA ISABEL KRISON ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana JULIO MARTIN VERENZUELA LEÓN, contra la ciudadana JOHANNA ISABEL KRISON ZUÑIGA.

En fecha 21 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda. En esa misma fecha se libro edicto.

-II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 21 de Junio de 2011, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana JULIO MARTIN VERENZUELA LEÓN, contra la ciudadana JOHANNA ISABEL KRISON ZUÑIGA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) del me de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m., horas.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2011-000772