REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am), constituido como se encuentra este Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la secretaria Dubraska Ibarreto, se traslada en compañía del apoderado judicial de la parte accionante, abogado Luís Capriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, a la dirección indicada en el despacho de comisión, “ Quinta Mamayita, ubicado en la avenida Araure con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”; a fin de llevar acabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Oswaldo Machado contra Alejandro Arreaza y la Sociedad Mercantil Sociedad Barberg, y en consecuencia dar estricto cumplimiento al mencionado fallo, el cual ordena: “ PRIMERO: Se le restituya al ciudadano OSWALDO MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, EL ACCESO A LA UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, en la sede del mencionado plantel escolar (…) así como el suministro de servicios públicos de agua, DENTRO DE UN LAPSO MAXIMO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS, A FIN DE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA EN LA QUE SE ENCONTRABA, PARA EL MOMENTO EN QUE FUESEN VULNERADOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE LA REFERIDA UNIDAD EDUCATIVA. SEGUNDO: Se condena en costa del presente proceso a la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A y al ciudadano ALEJANDRO ARREAZA. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EL PRESENTE FALLO DEBERA SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD… Que ha sido comisionado amplia y suficientemente para la practica, haciendo uso de la fuerza publica, garantizando la restitución al agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le fueron infringidos… ”. El Tribunal no se hizo acompañar por los representantes del Ministerio Público ni Defensa Pública a instancia del apoderado judicial de la parte accionante. Una vez en el lugar indicado, la Juez procede a dar los toques de ley a las puertas del local señalado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Luís Capriles, y no es atendido el llamado por persona alguna. Siendo las 10:20 am, el apoderado judicial de la parte accionante, expone: “ Como quiera que se ha tocado con insistencia la puerta del local donde funciona la Unidad educativa Chuao y no ha sido abierta la misma, solicito al Tribunal, la presencia de un cerrajero , a los fines de de obtener el acceso al local. Asimismo consigno, en este acto inspección ocular donde queda determinado que en la Quinta Mamayita funcionan tres locales comerciales, uno un salón de belleza, el siguiente una marquetería y la tercera puerta la Unidad Educativa Chuao, inspección ocular practicada por el Tribunal de la causa y ordenada en la audiencia constitucional que se llevo a cabo durante el proceso. Es todo. Vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte ejecutante y leído el contenido de la inspección judicial, este Juzgado acuerda la designación de un cerrajero, cargo éste que recae sobre el ciudadano Robert Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.823.384. Encontrándose el Tribunal a las puertas del local, se presenta el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Emilio Fernández, manifiesta que por tener las llaves del inmueble y no ocasionar daño al mismo, permitirá el acceso voluntario al Tribunal. Lo cual se hizo efectivo por lo que se revoca la designación del cerrajero judicial efectuada anteriormente. Igualmente se encuentra presente el ciudadano Gonzalo Salima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Barberg. Aperturadas las puertas del local por el abogado Rommel Andrés Romero, se ingresa al inmueble y se observa que se encuentra libre de bienes y personas. La Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, procede a notificar de la medida a los abogados presentes, dando lectura íntegra al despacho de comisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), así como al oficio Nº 769, de fecha 02 de agosto de 2012. Acto seguido, el apoderado judicial de Rommel Andrés Romero García, expone: “Efectivamente antes de que el cerrajero abriera la puerta de la Quinta Mamayita, Rommel Andrés Romero García, abogado previamente identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano Pablo Fernández, arrendatario de la Quinta Mamayita, quien no se encuentra por estar fuera de Caracas, abrió el mencionado inmueble con la llave del mismo, permitiendo el acceso a la parte quejosa en amparo y al Tribunal ejecutor, por ser éste el domicilio plenamente comprobado del ciudadano Pablo Fernández, es ilusorio y de imposible cumplimiento el mandato en amparo, en otro orden de ideas, en el supuesto negado de que la parte actora intente desalojar a mi cliente debe agotar el procedimiento administrativo previo, previsto en la Ley que rige la materia. Quiero dejar sentado que no se esta desacatando el mandamiento de amparo, se le permitió el acceso a la parte actora a la Quinta Mamayita que no funciona como unidad educativa alguna, según lo pudo constatar el Tribunal. Es todo.”. En este estado, la Juez reitera a las partes intervinientes en el presente acto, en especial a los abogados presentes, la obligatoriedad de prestar en todo momento el debido respeto al Juez y el debido comportamiento que debe mantenerse en un acto judicial, tal como lo obliga las leyes que regulan el ejercicio del derecho. En este estado, el apoderado judicial de la Sociedad Barberg, C.A, expone: “ Ocurro en este estado a los fines de señalar respetuosamente a este Juzgado Ejecutor, que en dos ocasiones previas la presente ejecución fue ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ambas ejecuciones no fue posible su practica, ya que se verificó y se constató que en esta Quinta donde se encuentra constituido el Tribunal, constituye el domicilio principal del ciudadano Pablo Emilio Fernández y en virtud del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, dichos Tribunales se abstuvieron de practicar la presente ejecución, por mandato expreso del mencionado decreto. En ese sentido, igualmente debo destacar que ante el Juzgado de Primera Instancia que conoce la presente causa, compareció los legítimos representantes de la Unidad Educativa Chuao y señalaron expresamente a ese Tribunal que la mencionada institución educativa había hecho entrega de la Quinta Mamaíta, la cual era la sede de la menciona Institución Educativa; e igualmente, indicaron al Tribunal que rechazaban cualquier actuación efectuada por el ciudadano Oswaldo Machado ya que el mismo no ostenta la representación de dicha institución. En dicho sentido, debo señalar con mucho respeto a este Juzgado Ejecutor que la Juez de primera instancia, no tomó en cuenta, ni señala la actuación efectuada por los representantes legítimos de la Unidad Educativa Chuao y procedió aun y cuando, conocía esta actuación a la cual hicimos referencia y envía un nuevo despacho de ejecución sin hacer mención alguna del no interés por parte de la Unidad Educativa Chuao de hacer uso como sede de la denominada Quinta Mamayita; La Juez aun y cuando el dispositivo de la sentencia de amparo indica que el ciudadano Oswaldo Machado, solo se le permitirá el acceso a la Quinta Mamayita, la misma en su oficio lo amplía y señala que se le restituya en posesión al mencionado ciudadano, cuando el mismo no representa a la Unidad Educativa Chuao, tal y como se evidencia de la diligencia que se encuentra anexa en el expediente de comisión la cual fue consignada por esta parte. De igual forma, le señalo a este Tribunal que como quiera que en el presente inmueble lo que operaba era un Instituto Educativo denominado Unidad Educativa Chuao, en el supuesto negado de que se procede hacer la entrega del inmueble, el mismo se entregue a los únicos fines de que opere la unidad educativa, pues era la situación que había anterior al momento en que los legítimos representantes de la Unidad Educativa Chuao hicieran entrega voluntaria del inmueble, y en tal sentido, se abra un lapso de espera a los fines de que los legítimos representantes de la Unidad Educativa comparezcan, a fin de hacerle entrega tanto a los legítimos representantes de la Unidad Educativa, como al ciudadano Oswaldo Machado, a los fines de Salvaguardar los derechos legítimos de mi representada y evitar situaciones que son bien del conocimiento de tribunal, donde ejecutante sin escrúpulos pretenden hacerse dueños de inmuebles que no le pertenecen. Del mismo modo señalo expresamente que me reservo todas las acciones que tenga lugar con ocasión de la violación, que en caso de perpetrarse la entrega del inmuebles se estaría cometiendo al violentar el decreto con fuerza, valor y rango de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios Ley. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Luís Capriles, expone: “Del oficio y comisión remitido a este Tribunal por el Tribunal de la causa, no consta que se haya constituido tercería alguna en el presente procedimiento, en consecuencia la exposición del abogado en representación de un tercero, debe ser totalmente excluida y desechada de las presentes actuaciones. A todo evento quiero indicar, que en la audiencia constitucional efectuada el 26 de septiembre de 2011, el apoderado de los agraviantes formuló la misma defensa que hoy trae a los autos el cedisente tercero, a este respecto, la sentencia pronunciada por el Tribunal a-quo de fecha 3 de octubre de 2011, con basamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 225, de fecha 17 de diciembre de 2007, decide lo siguiente: “ Por lo que al criterio de quien aquí decide, no deja de ser un artilugio jurídico, utilizado en la defensa de los agraviantes, con la finalidad de impedir la restitución de los derechos o garantías constitucionales vulneradas, en consecuencia, no puede otorgársele ningún efecto jurídico al contrato de arrendamiento cuya copia cursa en autos, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A y el ciudadano Pablo Emilio Fernández, en detrimento del cabal y oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente acción de amparo”. Como quiera que la defensa del presunto arrendatario fue decidida en la sentencia de conformidad con el párrafo descrito, solicito al Tribunal la deseche en su totalidad. Asimismo en la citada sentencia fue decidida la falta de cualidad del profesor Oswaldo Machado, opuesta en la citada audiencia constitucional. En inspección ocular acompañada consta que el lugar donde esta constituido el Tribunal es un local comercial. Por todo lo expuesto y en virtud que la oposición a cualquier medida sea cautelar o ejecutiva debe hacerse ante el Tribunal de la causa, pido a este Tribunal ejecutor de medida practique la restitución en la posesión del local donde esta constituido, en mi persona. Es todo”. Visto que, tal como consta en oficio de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Constitucional, con motivo de la devolución de la comisión al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los argumentos expuestos tanto por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Emilio Fernández como del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Barberg, C.A, ya fueron considerados, sustanciados y desechados por el Juzgado Constitucional y como resultado de ello emite un nuevo mandamiento de ejecución, habiendo considerado la actuación del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y declara expresamente en atención a la devolución del mandamiento, señala que “…la remisión del mandamiento de ejecución mediante oficio Nº 503 con motivo a que sea ejecutada forzosamente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de febrero de 2012, que confirmó la sentencia de éste Juzgado en fecha 3 de octubre de 2011…obedeció no solo a lo dispuesto…en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en consecuencia, debieron practicar la ejecución forzosa del fallo antes mencionado, a fin del restablecimiento de la situación jurídica lesionada; que no es otra que la restitución en la posesión pacifica del inmueble al ciudadano Oswaldo Machado…”, este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y dando fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión de fecha 02 de agosto de 20120, procede a dar cumplimiento al mandato de comisión, el cual en su términos expreso ordena: “… PRIMERO: Se le restituya al ciudadano OSWALDO MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, EL ACCESO A LA UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, en la sede del mencionado plantel escolar (…) así como el suministro de servicios públicos de agua, DENTRO DE UN LAPSO MAXIMO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS, A FIN DE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA EN LA QUE SE ENCONTRABA, PARA EL MOMENTO EN QUE FUESEN VULNERADOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE LA REFERIDA UNIDAD EDUCATIVA. SEGUNDO: Se condena en costa del presente proceso a la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C. A y al ciudadano ALEJANDRO ARREAZA. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EL PRESENTE FALLO DEBERA SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD…”, en consecuencia, cumplida su misión dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se designó práctico para coadyuvar a la presente medida al ciudadano Alí José Peláez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.774.760, y en tal carácter se le ordenó verificar la situación de suministros en el inmueble y así dicho ciudadano en su carácter de práctico, expone: “Informo a la Juez que efectivamente funciona el servicio de electricidad y agua. Es todo”. Concluyó el acto siendo las 1:20 pm.-
La Juez,
El accionante y su apoderado judicial
Oswaldo Machado
Abg. Luís Capriles
El apoderado judicial de la parte accionada
Abg. Gonzalo Salima
El apoderado judicial del ciudadano Pablo Emilio Fernández
Abg. Rommel Andrés Romero
La secretaria
Dubraska Ibarreto
Exp Nº 3265-12 (Interno)