EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-21 (ANTIGUO: AH16-V-1993-000002)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAVELBA, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 111-A, en fecha 02 de enero de 1973.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL MEDINA MARQUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.885.
DEMANDADO: ELKIN MONTOYA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula No. 12.421.560.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS VILLALBA VILLALBA, GLORIA VIRGINIA AHUMADA y YAQUELINE ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.935, 26.818 y 49.781, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, instaurada en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAVELBA, S.A., ya identificada.
En fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, plenamente identificado, mediante diligencia consignó en cuarenta y dos (42) folios útiles, los instrumentos que fundamentan la presente acción. En esta misma fecha se admitió la demanda y, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), acordó la citación por carteles a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora por diligencia de fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual fue consignado a los autos – folios 106, 107, 108-.
En fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado GERARDO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.577.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.269, quien en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aceptó el cargo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), compareció el abogado ISAIAS VILLALBA VILLALBA, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano ELKIN MONTOYA CORREA, y se da por intimado.
En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la abogada YAQUELINE ÁLVAREZ GOMÉZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al procedimiento intimatorio incoado contra su mandante.
En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda donde reconvino a la parte demandante. Dicha reconvención fue admitida por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el mencionado Juzgado acordó agregar las pruebas a los autos.
En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
En fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó que las pruebas promovidas en el escrito de fecha (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fueran admitidas conforme a derecho.
En fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el mencionado Juzgado, mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de designación de expertos, en dicho acto la parte demandada reconviniente designó como experto al ciudadano ROMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ, y el Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte actora, designó como experto al ciudadano JOSUE MAIZO y, por el Tribunal se designó a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, en esta misma fecha se libraron boletas de notificación para los expertos designados por el Tribunal.
En fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el mencionado Juzgado mediante auto a solicitud de la parte interesada, acordó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la testimoniales.
Corre inserta a los folios 372 y 375 diligencias mediante las cuales el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la designación de nuevos expertos.
En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el mencionado Juzgado, designó como expertos por la parte actora al ciudadano JESÚS NIEVES y, por el Tribunal se designó al ciudadano RAÚL JOSÉ PELAEZ ORTA y ordenó la notificación.
En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), los expertos ROMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO NIEVES, se dieron por notificados y aceptaron el cargo.
En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el experto ROMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, convocó a los expertos y a los apoderados judiciales de las partes, para resolver sobre la correcta y oportuna evacuación de dicha prueba.
En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), los expertos RAÚL JOSÉ PELÁEZ, ROMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO NIEVES, dejaron constancia de la asistencia de la parte demandada y, la no asistencia de la parte actora, por si o por medio de apoderados y, solicitaron quince (15) días de despacho, para consignar el informe respectivo. En ese mismo acto el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó un plazo de dos (02) días de despacho para consignar sus observaciones. En esta misma fecha el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó por cuanto no se han recibido las resultas de las testimoniales promovidas ni de los oficios librados a la Bolsa de Valores de Caracas y Sivensa, S.A.C.A., se fije oportunidad para el acto de informes, el Tribunal acordó concederle quince (15) días de despacho para la consignación del mismo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de observaciones a considerar en el informe que sobrevenga a la prueba de experticia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el mencionado Juzgado, a petición de la parte interesada, acordó concederle a los expertos el lapso de cinco (05) días de despacho, para consignar los informes y vencido dicho término se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado ISAIAS VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de observaciones.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero Accidental del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, en estado de sentencia y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de febrero dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió a este Juzgado el presente expediente, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el No. 000021, dictando auto de avocamiento en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación del demandado, firmada por la ciudadana MIRIAN REYES, y la boleta de notificación de la demandante dejando constancia de que fue infructuosa la notificación.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a la demandante, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde mil novecientos noventa y cinco (1995).
En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal afirmó:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Subrayado de este Juzgado)
Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado de este Juzgado)
En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:
“(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la parte demandada presentó informes, -folios 417 al 431-, se entiende que la causa prosiguió su curso hasta la etapa de dictar sentencia en el mismo año, esto es, en mil novecientos noventa y cinco (1995), sin necesidad de practicar cómputo alguno para ello, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho personal al cabo de diez (10) años, derecho este que se ventila en el presente caso, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, resultando forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta la presente han transcurrido diecisiete (17) años. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera la Sociedad Mercantil CAVELBA, S.A., contra el ciudadano ELKIN MONTOYA CORREA.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.589.722,40) -ahora TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.589,72)-, suma esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas en UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs, 1.694.784,70) ahora MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1694,78) y cuya ejecución recayó en: a.- cuenta corriente No. 5-1-04835-0, a nombre del ciudadano ELKIN MONTOYA CORREA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.241.560, Banco Banesco, Agencia ubicada en Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs, 28.779,85) -ahora VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28,77-); b.- cuenta total No. 127-609931-6, a nombre del ciudadano ELKIN MONTOYA CORREA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.241.560, Banco de Venezuela, Agencia ubicada en Las Palmas, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.503,20) -ahora DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,50)-; c.- la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.208.790,00) -ahora SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.208,79)-; que corresponden al demandado por concepto de dividendos generados, tanto ordinarias como proferidas, acordadas en la Asamblea realizada en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993); d.- la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (132.395) acciones ordinarias del Banco Latino, C.A., por un valor nominal cada una de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, lo cual da un total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.239.500,00) -ahora TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.13.239,50)-.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA Acc.,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
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