EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000681 (Antiguo AH14-M-2007-000064)

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogada YANIDE JAIMES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.200, por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.284.220.

DEMANDADA: CORPORACIÓN REVI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 107-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALI NAVARRETE TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.631.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH14-m-2007--000064, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha tres (03) de abril de 2007, intentara la abogada YANIDE JAIMES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.200, actuando en su condición de endosataria en procuración.

En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 15 de mayo de 2007, la abogada YANIDES JAIMES, en su condición de endosataria en procuración, consignó oficios Nº 0813 y 0930.

En fecha 11 de junio de 2007, se libró la compulsa.

En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se practicó la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano VICENTE CORDONE DI´ILLO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., asistido por el abogado ALI NAVARRETE TORO, presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto la deuda ya fue honrada, lo cual demostrará en el lapso probatorio.

En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada YANIDE JAIMES, en su condición de endosataria en procuración, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007.

Corre inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y dos (42), diligencias mediante las cuales la abogada YANIDE JAIMES, en su condición de endosataria en procuración, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 09 de febrero 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, y ordenó la inmediata remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, para que a su vez, se redistribuyera a los Juzgados Itinerantes, el cual fue asignado a este Juzgado.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el No. 000608, dictando auto de avocamiento en fecha 02 de mayo de 2012, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 03 de mayo de 2012, se ordenó agregar Oficio No. 0230-3245-000418, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), y en esta misma fecha dio respuesta al mismo.

En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandante.

Por auto de fecha 22 de junio de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., y, al ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha (04) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2012, los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y HUMBERTO AZPÚRA GÁSPERI, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5263 y 1855, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., consignaron escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 10.871, mediante escrito solicitó la no admisión de la oposición planteada por los apoderados judiciales de PERFUMERIA TAURO, C.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que es endosataria en procuración al cobro y legítima tenedora, de dos (02) letras de cambio, signada con los Nº 1/2 y 2/2, ambas de fecha 15 de julio de 2006, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) para un total de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); libradas a favor del ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.248.220.

Que las letras de cambio antes identificadas, fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en Caracas, Distrito Capital, por la empresa mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., representada por el ciudadano VICENTE CORDONE DI´ILLO, quien hasta la presente fecha no ha efectuado su pago.

Que el prenombrado deudor de las obligaciones expresadas, les adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de interés corriente del mercado, es decir, al uno por ciento (1%) mensual, en base a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día 15 de marzo de 2007, según lo establece el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio ejusdem, sumadas estas cantidades, hacen un total de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33).

Que habiendo cumplido con diferentes presentaciones al cobro e innumerables gestiones extrajudiciales, el representante legal se ha negado al pago, alegando una supuesta falta de liquidez.
Que ante tal incumplimiento y, ante la imposibilidad de hacer efectiva su acreencia ha decidido ocurrir a la vía jurisdiccional, amparada en el ordenamiento sustantivo y adjetivo legal, para proceder al cobro de manera forzosa, invocando para ellas las normas y doctrinas siguientes: artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, artículos 108, 436 y 451 del Código de Comercio y artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo término en la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 14.02.1.990, 30.09.1.990 y 17.03.1.990, entre otras y de la Sala Político Administrativa, en fecha 05.12.1.990, entre otras, donde se analizó el contenido del artículo 1.737 del Código Civil.

Que por las razones antes expuestas, y vencidas como se encuentran las referidas letras de cambio, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., y en virtud de lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que el cumplimiento de la obligación sea ordenada por el Juez de la causa, para que el demandado pague dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la correspondiente intimación, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 400.000,00), monto total de las letras de cambio.

SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por concepto de interés corriente del mercado, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, en base a lo establecido al artículo 108 del Código de Comercio.

TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333.333,33), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES (8.333,33), por concepto del cinco por ciento (5%) de interés, calculados a partir de la fecha de vencimiento, según lo establece el numeral 2º del artículo 456 ejusdem.

CUARTO: Que en caso de oposición de la demandada, en la definitiva se haga la correspondiente corrección monetaria, durante entre el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, a cuyo efecto, solicitó que en su oportunidad se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines del Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Las costas y honorarios profesionales, calculados conforme al sano criterio del legislador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646, ejusdem, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales Nº Local 1.5A, 1.5B, 1.5C y 1.5D, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza Las América, Primera Etapa, Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, y que pertenecen a la deudora empresa mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., medida que fue decretada.

A los efectos de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 428.333.333,33).

IV

MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR


Para decidir se observa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio pasa esta sentenciadora, a hacerlo en los términos siguientes:

El presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un efecto cambiario (Letras de Cambio) emitidas en fecha 20 de diciembre de 2006 y, cuyo vencimiento era en fecha 15 de octubre de 2006 y 15 de febrero de 2007, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN y que fueron endosadas en procuración al cobro por el precitado beneficiario, tal y como se evidencia al reverso de las propias letras que cursas al folio nueve (09) y diez (10), donde existe la coletilla “... Endoso en procuración a la ciudadana…”

De las Letras de Cambio causantes del presente juicio, se evidencian que cumplen con los requisitos de validez de la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que puedan producir efectos cambiarios.

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Así mismo se evidencia, que dichas cambiales al momento de presentar la demanda no se encontraban prescritas, ya que no habían transcurridos 03 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado, se evidencia que al ser endosado en procuración, la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue fundamentada en el Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución...”

Ahora bien, en la oportunidad fijada para dar contestación, la parte demandada, negó rechazó y contradijo la pretensión, por cuanto las cantidades demandadas por concepto de capital, ya habían sido honradas al beneficiario de las letras de cambio, lo cual señaló puede evidenciarse en los registros contables de la empresa.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…”

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

En relación al pedimento de que en caso de que la parte demandada, haga oposición al presente juicio, para compensar el desequilibrio que se causare por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, lo cual no ocurrió, este Tribunal sin embargo, destaca que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender, lo que fuere calculado por concepto de indexación, en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara IMAUBAR), en la que se lee:

“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por la falta de pago…”.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, resultaría a todas luces improcedente acordar intereses moratorios y la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado el ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, a través de su endosatario en procuración abogada YANIDE JAIMES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,00), monto total de las Letras de Cambio demandadas.

SEGUNDO: Cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por concepto de interés corriente del mercado al uno por ciento (1%) mensual, en base a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación.

TERCERO: Cancelar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES (8.333,33), de los de antes, por concepto del cinco por ciento (5%) de interés, calculados a partir de la fecha de vencimiento, según lo establece el numeral 2º del artículo 456 ejusdem.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL




LA SECRETARIA,


ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ROCELIA SÁNCHEZ GODOY