EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000763 ANTIGUO: (AH15-V-2008-000132)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPUTARIZADOS BRANMAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 95-A-Pro, representada por el ciudadano ROBERTO BRANCALEÓN MUJICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.196.652.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO y MIRIAM GALLEGOS RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.765 y 37.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIXA BARRIO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.168.226.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las actas del presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil SERVICIOS COMPUTARIZADOS BRANMAC, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO BRANCALEÓN MUJICA, quien dice ser la Administradora de la Residencia “DON ERNESTO”, contra la ciudadana AIXA BARRIO ALMEIDA, ambas partes identificadas, en razón del recurso de apelación interpuesto en la causa por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2008, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del mismo por distribución.
Mediante auto de fecha 13 de agosto 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente, se avocó y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, en fechas 24 de marzo y 02 de diciembre de 2009, respectivamente, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida esta causa, le dio entrada bajo el No. 000763, quedando anotado en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2012, se avocó a su conocimiento, y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación, según sea el caso.
Encontrándose el presente juicio en fase de sentencia, comparecieron en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se dio por notificada del avocamiento y, en nombre de su representada DESISTIÓ DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMEINTO, en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandada. Así mismo compareció la ciudadana AIXA BARRIOS, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.891, quien de igual forma se dio por notificada del avocamiento y, manifestó estar conforme con el desistimiento realizado por la parte actora, solicitando se le imparta la homologación correspondiente.
Il
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, se evidencia de la diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2012, específicamente en el folio 129 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la acción en la presente causa y, del procedimiento, así como también se observa que la parte demandada manifestó su conformidad con dicho desistimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos, se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la representación de la demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios 6 y 7, se puede evidenciar claramente que la abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, identificada en el encabezado del presente fallo, quien desistió de la acción y del procedimiento en nombre de su mandante, tiene facultad expresamente conferida por su poderdante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este caso del desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué? Explica el doctor Henríquez La Roche (cfr. Ob., p. 332) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permite al actor proponer nuevamente su demanda (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y, se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (artículo. 263 del Código de Procedimiento Civil); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Es por ello, que en resumidas cuentas, la parte actora no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir de la acción. ASÍ DECLARA.
Pero además de ese elemento, el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este contexto, se observa que la presente demanda versa sobre una pretensión de cobro de bolívares, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En cuanto a la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, es necesario considerar lo enunciado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, se trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia...”. (Negrillas de la sentencia, subrayado del Tribunal).
En consonancia con la anterior interpretación, se evidencia del poder supra mencionado, que el mandante otorgó a las abogadas MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO y MIRIAM GALLEGOS RODRÍGUEZ, facultad expresa para desistir y transigir, lo que conlleva a tener capacidad sobre el objeto del litigio, como quedó expuesto, motivo por el cual, este Juzgado considera que se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la representación de la parte demandante y, resultado proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide expresamente.
En virtud del anterior pronunciamiento, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2007, sobre el bien inmueble: “Apartamento distinguido con el Nº. 126, situado en el piso 12 del edificio “Residencias Don Ernesto”, ubicado entre las esquinas de Maderero y Bucare, Calle Sur 6, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, contenido en la diligencia estampada en fecha 13 de agosto de 2012, planteado por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPUTARIZADOS BRANMAC, C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el bien inmueble: “Apartamento distinguido con el Nº. 126, situado en el piso 12 del edificio “Residencias Don Ernesto”, ubicado entre las esquinas de Maderero y Bucare, Calle Sur 6, Jurisdicción de la parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con núcleo de Circulación, cuarto de basura y los apartamentos Nos. 121 y 124; ESTE: Con la fachada Este del edificio y el apartamento Nº. 121; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y el apartamento Nº. 125; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana AIXA BARRIO ALMEIDA, antes identificada, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LIBRESE OFICIO
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA
ALCIRA GÉVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
EXPEDIENTE Nº: 000763
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-2008-000132
AGS/RSG/fjlb.
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