EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 000821 (AH16-M-2001-000025)

DEMANDANTE: NANCY ALONSO PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.142.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DILIA ELENA PERAZA MARQUEZ, RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY y CARMEN THAYDI PIÑA IRADY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.875, 16.994 y 17.001, respectivamente.

DEMANDADOS: JAIME RESTREPO CARDONA y MARÍA LUÍSA RESTREPO HINCAPIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.205.767 y V-12.484.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.406 y 29.457, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA









I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 21 de diciembre de 2000, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana NANCY ALONSO PADILLA, en contra de los ciudadanos JAIME RESTREPO CARDONA y MARÍA LUÍSA RESTREPO HINCAPIE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.

En fecha 10 de enero del año 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera a dar contestación de la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de prohibir la protocolización de ningún acta de asamblea de accionistas que emanará del Hotel Caracas, C.A., hasta tanto no se dilucidara la presente acción de nulidad.

En fecha 16 de febrero de 2001, se practicó la citación del ciudadano JAIME RESTREPO CARDONA, en su carácter de co-demandado, y en fecha 30 de marzo de 2001, se completó la citación de la ciudadana MARÍA LUÍSA RESTREPO HINCAPIE, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2012, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana NANCY ALONZO PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.142.197, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SILVIA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.706, y los abogados en ejercicio INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.409 y 29.457, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIME RESTREPO CARDONA y MARÍA LUÍSA RESTREPO HINCAPIE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-12.484.310 y V-15.205.767, respectivamente, en su carácter de co-demandados, quienes suscribieron documento de transacción judicial ante la Secretaría del Tribunal, con el fin de solucionar en forma definitiva y amistosa el conflicto planteado en este litigio donde acuerdan Primero:“…Las Partes Demandadas aceptan y reconocen la Nulidad Total y Absoluta de las actas de asambleas de accionistas celebradas en fechas 22 de junio, 10 de agosto y 28 de septiembre del año 2000, y registradas en fechas 26 de julio de 2000, bajo el Nº. 67, tomo 156-A-Sgdo; 4 de septiembre de 2000, bajo el Nº. 53, Tomo 204-A Sgdo, y 10 de octubre de 2000, bajo el Nº. 4, tomo 232-A-Sgdo, respectivamente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, realizadas únicamente por los socios JAIME RESTREPO CARDONA y MARÍA LUÍSA RESTREPO HINCAPIE; Segundo: Las Partes Demandadas aceptan en este acto y reconocen como justa la Restitución de la Situación Jurídica infringida al estado en que se encontraba la empresa HOTELES CARACAS, C.A., sus accionistas y administradores, antes de que se realizaran tanto las convocatorias, como la celebración de las presuntas asambleas, cuya nulidad aceptaron en la cláusula primera de esta transacción. Aceptaron y reconocieron que consta en documento y nota de compra-venta, de fecha 12 de mayo del año 1997, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 21, Tomo 236-A-Sgdo; que conjuntamente los ciudadanos NANCY ALONZO PADILLA, GIUSEPPE Di SILVESTRE, JAIME RESTREPO CARDONA y MARIA LUISA RESTREPO HINCAPIÉ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.197, V-14.876.805, V-15.205.767 y V-12.484.310, respectivamente, adquirieron cuatro mil (4.000) acciones nominativas de la empresa HOTELES CARACAS, C.A., igualmente aceptaron y reconocieron que consta en acta de la última asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1997, anotada en el libro de accionistas y registrada por ante el mencionado Registro Mercantil II, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº. 17, tomo 165-A-Sgdo; que se aprobó la ratificación de la venta de las cuatro mil (4.000) acciones, que representan la totalidad del capital suscrito y pagado de la compañía, el cual quedó distribuido, a partes iguales entre los socios de la siguiente manera: NANCY ALONZO PADILLA un mil (1000) acciones; GIUSEPPE Di SILVESTRE un mil (1000) acciones; JAIME RESTREPO CARDONA un mil (1000) acciones; MARÍA LUÍSA RESTREPO HINCAPIÉ un mil (1000) acciones. Tercero: Tanto la Parte Demandante como Las Partes Demandadas asumieron separadamente sus propios gastos derivados del litigio y por lo tanto nada tienen que reclamar por concepto de costas y costos del mismo. Cuarto: Ambas partes solicitaron al ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley, otorgue su HOMOLOGACIÓN, a los fines de que la presente transacción pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Quinto: Ambas partes solicitaron ordene dejar sin efecto la medida de prohibición de la protocolización de actas de asambleas de accionistas de la empresa Hoteles Caracas, C.A., inscrita en fecha primero de abril del año 1965, por ante el Registro Mercantil II, bajo el Nº. 113, Tomo 11-A, expediente Nº. 25.918. Medida esta que fue notificada al mencionado Registro, según oficio Nº. 236, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 7 de febrero del 2001…”.
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 367 y 368 del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 31 de julio de 2012, por ante la Secretaría de este Despacho.

Así las cosas, se evidencia claramente que siendo las partes quienes han comparecido y han suscrito personalmente la transacción judicial, el requisito subjetivo se encuentra cumplido cabalmente en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:


Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora ambas partes, tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2012 y, en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En virtud del anterior pronunciamiento, se levanta la medida la de prohibición de la protocolización de actas de asambleas de accionistas de la empresa Hoteles Caracas, C.A.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado sexto de municipio ejecutor de medidas e itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Despacho, en fecha 31 de julio de 2012, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se levanta la medida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consistente en la prohibición de la protocolización de Actas de Asambleas de accionistas de la empresa Hoteles Caracas, C.A., inscrita en fecha 1º de abril de 1965, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº. 113, Tomo 11-A, expediente Nº. 25.918 (nomenclatura del referido Registro), la presente medida fue participada al mencionado Registro, según Oficio Nº. 236, en fecha 7 de febrero del 2001, al cual se ordena librar Oficio participándole lo conducente.-

TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL





LA SECRETARIA ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA, ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

EXPEDIENTE Nº 000821
AH16-M-2001-000025
AGS/RSG/fjlb