EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000603 (ANTIGUO: AH1B-V-2005-000023)

DEMANDANTE: VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.079.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.690

DEMANDADO: ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.416.047.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA J. OLAVARRIETA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.267.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2005, por la abogada en ejercicio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, actuando en representación de la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, en el cual procedió a demandar al ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, en su carácter de Apoderado General de la comunidad Sucesoral de Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez, y de Carmen Aída Montilla, para que este conviniera en cumplir con su obligación de Protocolizarle el documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 64 o, que en su defecto el Tribunal decrete la Sentencia Definitiva, Titulo de Propiedad a los fines de Registro.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la mencionada demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que el demandado compareciera por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2006, fue consignado escrito de contestación de la demanda por la Defensora Ad Litem MARIELA J. OLAVARRIETA PÉREZ, en representación del demandado por cuanto fueron cumplidos los requisitos de la citación por cartel, como se evidencia en autos, y por cuanto fue infructuosa la citación personal según constancia hecha por el Alguacil en fecha 06 de febrero de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas estando en la oportunidad legal para hacerlo. A continuación, en fecha 17 de octubre del mismo año, la parte actora consignó mediante diligencia prueba constante de seis (6) folios, solicitando sea agregada al escrito de prueba presentado el día anterior para que surta los efectos legales.

En fecha 30 de octubre de 2006, fueron admitidas por el Tribunal de la causa, las pruebas promovidas por la parte actora, tanto en fecha 16 de octubre de 2006, como la promovida en fecha 17 de octubre del mismo año.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de febrero 2007, fue presentado escrito de informes por parte de la demandante.

En fecha 23 de febrero de 2007, se solicitó mediante diligencia que se dictase el fallo de la presente causa, pedimento hecho por la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia dado el cúmulo de trabajo, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 26 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa un nuevo juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora consignó Cartel de Notificación dirigido al demandado con motivo del avocamiento previo por cuanto no fue posible notificarlo de manera personal.

En fecha 09 de agosto de 2010, y en reiteradas oportunidades hasta el 17 de enero de 2012, la parte actora ha venido solicitando, mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remite mediante Oficio Nº 22401-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada.

En fecha 23 de mayo de 2012, la juez provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes.

En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora se da por notificada del avocamiento de fecha 27 de abril del corriente año y solicita sea notificada la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2012, la Secretaria Accidental del tribunal dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS.

En fecha 26 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de que en fecha 19 y 20 de junio de 2012, se trasladó hasta el domicilio procesal de la parte actora para practicar la citación no pudiendo practicarla por cuanto nadie respondió a su llamado en ambas ocasiones.

En fecha 16 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ROSAS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.274, quien se dio por notificado del avocamiento de fecha 27 de abril de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora solicitó mediante diligencia sea dicta la sentencia definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La demandante alegó en su escrito libelar que, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 64, que el demandado, actuando en su carácter de apoderado general de la Comunidad Sucesoral de Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez, y de Carmen Aída Montilla, propietarios legítimos de los derechos y acciones de la Comunidad Sucesoral originaria de los causantes Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez, y de Carmen Aída Montilla, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno deslindado y proveniente de un (1) lote de mayor extensión con un área aproximada de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 m2), ubicado en la parte lateral de la prolongación de Avenida Fernando Peñalver con antiguo camino que conducía a Galipán, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de diecisiete metros (17 Mts.) con servidumbre de paso peatonal vecinal con una longitud de un metro con cincuenta centímetros (1.50 Mts.), proyectada y casa quinta vecinal; SUR: en una longitud de veinte metros (20 Mts.), con terrenos propiedad del señor NELSON DEL C. MATÍNEZ REYES; ESTE: en una longitud de treinta metros (30 Mts.) con frente en calle vecinal, antiguo camino de Galipán y OESTE: en longitud de treinta metros (30Mts.) con terrenos de mayor extensión propiedad de la sucesión de GREGORIO GÓMEZ y CARMEN AÍDA MONTILLA.

Que la venta del mencionado terreno tuvo como precio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) ACTUALMENTE, suma que dice haber entregado al vendedor, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción según se evidencia en el documento autenticado, donde además se estableció la obligación de este de otorgarle con posterioridad pero en fecha próxima a la venta, el documento definitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

Que luego de transcurrir siete (7) años y dos (2) meses el demandado, no ha Protocolizado el documento mediante el cual la copropietaria CARMEN AÍDA MONTILLA, compra el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de GREGORIO GÓMEZ y CARMEN ORTA DE GÓMEZ, a que hace referencia en su documento autenticado, debiendo ser protocolizado por el vendedor con anterioridad a la protocolización de su documento y, sin cuyo registro no se le permite protocolizar.

Por su parte, la Defensora Ad Litem del demandado, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser cierto lo alegado en el libelo.

Impugnó el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 6, por lo cual negó que su defendido haya dado en venta a la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, los derechos y acciones de propiedad que sus representados poseían.

Que siendo falso la mencionada compra venta del lote de terreno ya identificado, mal podría recibir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) ACTUALMENTE por cuanto no hay constancia, ni recibo, ni factura que evidencia que dicho dinero fue recibido por su representado, negando así el perfeccionamiento de la compra venta.

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que su representado tenga la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), toda vez, que la venta no se perfeccionó.

Que de igual manera el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, no tiene la obligación de protocolizar el documento mediante el cual la copropietaria CARMEN AÍDA MONTILLA, compró el 50% de los derechos y acciones de propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez.
IV
DE LAS PRUEBAS

Planteado como ha quedado el thema decidendum, pasa este Tribunal a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho de cada uno de los contendientes.

DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales

1) Original del Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 64, presentado conjuntamente con el escrito libelar.

Analizando el medio probatorio promovido por la parte actora, se observa que el mismo se trata de un documento, en el cual intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades, por lo cual es claro que estamos en presencia de un documento público.

Asimismo, siendo que el descrito documento cumple con los requisitos establecidos tanto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como con el 1.360 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, siendo que con él se demuestra la existencia del aducido negocio jurídico, en este caso la compra venta entre la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, y el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, partes en el proceso.

Se observa que la representación de la parte demandada impugnó el mencionado documento en su escrito de contestación de la demanda, y dado que el medio de impugnación de los documentos públicos, debe hacerse por el procedimiento de Tacha de Falsedad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual el documento se tiene como fidedigno y así se decide.

2) Copia Simple del Poder Especial otorgado al demandado, con carácter de apoderado General de la Sucesión Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez y de la ciudadana Carmen Aída Montilla.

El mencionado medio probatorio corresponde a un documento público de cesión, donde el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HECTOR LUIS GOMEZ LÓPEZ, le cede el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones de su representado sobre el bien inmueble allí descrito, a la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, demostrándose así el carácter alegado en autos de la cesionaria, toda vez, al cual se le otorga plena eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

3) Copia simple de la Carta Catastral, correspondiente a la ubicación del lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra el terreno comprado por la parte actora, y que es objeto de la presente litis.

Documento público que cumple con los requisitos ut supra descritos y con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la parte demandada y hacen fe, se le otorga plena eficacia probatoria en el cual se aprecia que el terreno fue adquirido por la parte actora. Así se decide.

4) Copia simple de sentencia emanada del mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2001, conjuntamente con el libelo de demanda y copias simples de poderes que la sucesión han ratificado al demandado, y con la cual se pretende demostrar que el demandado ha incurrido en reiteradas oportunidades en no protocolizar los documentos de compra venta.

Dicha prueba no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los hechos allí deducidos son ajenos a la presente causa, y así se decide.

Por otra parte, los mencionados poderes al igual que la prueba analizada en el punto “2” corresponden a cesión de derechos y acciones a favor de la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA. Las mencionadas cesiones fueron llevadas a cabo por el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELEUTERIO GÓMEZ MANRIQUE, PASTORA LÓPEZ DE GÓMEZ y ANA GONZALEZ GÓMEZ, respectivamente, verificándose así el carácter de la cesionaria alegado en autos.

Dichos documento públicos por cuanto no fueron impugnados y, por cuanto cumplen a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.384 del Código Civil, quien decide le otorga plena eficacia probatoria.


5) Copia simple del documento inicial de los terrenos de la Sucesión Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 617, de fecha 20 de abril de 1886, protocolo primero, Tomo 1.

Documento público de acuerdo con los requisitos antes descritos y, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 de nuestro Código Civil, donde quedó demostrada la tradición legal de los bienes inmuebles que conforman la Sucesión Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez.



Mérito favorable de autos

Para concluir, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó ningún medio probatorio para ser valorado por quien decide ya sea en la contestación de la demanda o, en la oportunidad legal para hacerlo, es decir, dentro del lapso de promoción de pruebas.
V
DE LOS INFORMES

En el escrito de informes, la parte actora presenta una síntesis clara del devenir procesal en la presente causa a la vez que expone y ratifica tanto los diferentes alegatos esgrimidos en juicio, como las pruebas promovidas por ella tanto el documento fundamental presentado conjuntamente con el libelo de demanda, como las demás pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas.

Así, la parte accionante ratifica su interés en que la decisión dictada por el Tribunal constituya el documento definitivo de propiedad a favor de la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, ya identificada, ordenándose además el registro a los fines pertinentes “ERGA OMNES”.

La parte demandante no presenó por si misma ni por medio de apoderado judicial escrito de informes.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encontramos un primer punto de controversia en la existencia o no de la aducida compra venta, que según la demandante se llevó acabo entre su persona y el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS, en su carácter de apoderado General de la Sucesión Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez, y de la ciudadana Carmen Aída Montilla.

Del análisis de las actas procesales, encontramos el documento fundamental promovido por la parte actora, siendo este el contrato de compra venta suscrito por las partes y, el cual tal y como se indicó con anterioridad tiene plena eficacia probatoria.

Se desprende de lo anterior que entre la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, parte actora, y el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS, parte demandada, en efecto se celebró un contrato de compra venta, en donde el accionado vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble ya descrito.

Siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, el cual se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado, y que de una transcripción del mencionado contrato el vendedor manifestó:

“Con el otorgamiento de este documento, le transfiero a LA COMPRADORA la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen a los mandantes” (Subrayado del Tribunal).

Es claro que la venta se perfeccionó con el antes trascrito consentimiento del vendedor, el cual está contenido dentro de documento público, por lo que dicha declaración de voluntad se configura como plena prueba de dicho consentimiento, hecho que queda a todas luces demostrado, por cuanto se cumple con lo estipulado en el artículo 1.161 de nuestro Código Civil:

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si la venta se formalizó al estar de acuerdo las partes con el precio, objeto y la voluntad de enajenar la propiedad, tal y como se evidencia del documento contentivo de dicha operación, se observa del mismo que no aparece que el demandado haya declarado el haber recibido el precio de la venta, pues solo se evidencia del citado documento que la operación fue realizada por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en nuestro Código Civil en sus artículos 1.527 y 1.528, la obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato y, si nada se ha establecido al respecto, como en el caso de marras, el comprador debe pagar en el momento en que se hizo la tradición, la cual tuvo lugar, según el documento de la venta el 30 de julio de 1998.

La parte actora aduce en su escrito libelar, que entregó al vendedor la suma del precio de la venta y, que éste lo recibió a su entera y cabal satisfacción tal, y como lo confiesa en el documento público autenticado.

Observa esta Juzgadora, que la única determinación que se hace en el descrito documento en relación a suma de dinero, es el precio de la venta fijado en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), pero en ningún momento se hace mención alguna sobre el recibimiento de dicha cantidad por parte del vendedor, o se estipula que el pago se realizara en algún otro momento, ni la forma de éste.

Así, la parte actora no cumple con uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el Código Civil, el cual establece:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se aprecia que no existe en autos prueba alguna consignada por la parte accionante, que demuestre la existencia del aducido pago, quedando confesa en cuanto al mismo, teniéndose como que dicho pago nunca se produjo, incumpliendo así la obligación como compradora.

Dado el incumplimiento en el pago, la demandante mal puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, en este caso el demandado, de conformidad con en el artículo 1.493 del Código Civil:

Artículo 1493: El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora consignó sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2001, en donde el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por la Dra. MORALBA TELLECHEA, en contra del ciudadano ISAÍAS VILLEGAS CARLES, también parte demandada en este proceso, a fin de demostrar que la parte demandada en la presente causa, también había sido demandado en aquella, en virtud de no protocolizarse ante la Oficina respectiva, el negocio jurídico sobre otra parcela y, que forma parte de la misma que la
parte demandada le había comprado a éste, la cual no fue apreciada, como antes se acotó, y que dicha prueba no puede condicionar la decisión que aquí se toma y, mucho menos el criterio jurídico de quien decide, a tal efecto establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Con lo anterior, se quiere dejar claro que el Juez deberá decidir según lo alegado y probado en autos, tomando las pruebas en su totalidad y de forma global, a la vez de honrar el principio de exhaustividad, por lo cual, no puede fundamentar sus decisiones, ni ceñir su criterio y experiencia a una única prueba, misma que no es bajo ningún concepto vinculante.

En virtud de lo anterior, se analizó detalladamente cada alegato, medio probatorio, norma adjetiva y sustantiva para determinar el fallo final de la presente causa, siendo que como resultado de dicho procedimiento intelectual se llegó a la determinación que la parte actora, si bien logró demostrar fehacientemente la existencia del vinculo jurídico entre la ciudadana VIRGINIA NEGREIRA DE CAJIDE y, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS, el cual se determina por la compra venta perfeccionada entre ellos, es igualmente, cierto que al momento de demostrar el cumplimiento de su obligación de dar el pago convenido entre las partes, no logró demostrar el mismo, teniéndose como no realizado, por lo cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.079.098; en contra del ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.416.047.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA, Acc.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA, Acc.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 000603

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.079.098 en contra del ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, también mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.416.047, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la citada decisión.


En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó una aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud de aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación con la presente causa, la hizo en los siguientes términos:

”(…) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicito aclaratoria en la parte dispositiva de la sentencia en cuanto al particular Primero, que incide en relación al precio de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el precio está plasmado en el documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 30-07-1998, el cual es un documento que hace plena prueba, fe pública y es irrefutable. Entonces, pido muy respetuosamente al Tribunal conceder la presente aclaratoria, en virtud de que en el día de hoy fue cuando fue consignada la sentencia en el Expediente, es todo (…)”



II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), planteada por la representación de la parte actora, para lo cual observa:

En primer lugar, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo manifestado por la diligenciante, cuando sin ninguna razón fundada, expresa que “(…) pido muy respetuosamente al Tribunal conceder la presente aclaratoria, en virtud de que en el día de hoy fue cuando fue consignada la sentencia en el Expediente, es todo (…)”

Al respecto, se evidencia que la abogada ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.079.098, compareció por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), solicitando se dictara sentencia en la presente causa, y de la revisión del Libro de préstamo de expedientes, se evidencia que desde la citada fecha, solo concurrió a este Juzgado hasta el día de ayer, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), a solicitar nuevamente el presente expediente, el cual ya había sido sentenciado en fecha tres (03) de agosto del presente año, tal y como aparece del Libro Diario No. 01 al Asiento 12 de ese día -03 de agosto- y, cuya sentencia corre inserta al expediente a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y ocho (258), ambos inclusive, e igualmente fue publicada en la misma fecha en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. De modo tal, que se le insta a la profesional del derecho, se abstenga de proferir cualquier expresión que pueda empañar la integridad de este Juzgado, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria o ampliación de la sentencia, y a los fines pedagógicos se tiene que ésta, es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, el cual es de cinco (5) días.
Ahora bien, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y, no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia, notificación de las partes. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo, interpretado como antes se indicó, nace una vez, conste en autos haberse notificado a todas las partes.
En ese sentido, se advierte que la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, razón por la cual, este Juzgado debe practicar la correspondiente notificación a la parte demandada a instancia de parte, en virtud que la demandante ya se encuentra a derecho, todo ello, a fin de resguardar el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al no constar que dicha notificación se haya practicado, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto se declara, extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio de este domicilio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Por Autoridad de la Ley, se declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), formulada por la abogada en ejercicio de este domicilio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, ya identificadas.
Se insta a la profesional del derecho PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, se abstenga de proferir cualquier expresión que pueda empañar la integridad de este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.,
ROCELIA SANCHEZ GODOY
En la misma fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA, Acc.,
ROCELIA SANCHEZ GODOY