EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000051 (AH13-V-1996-000048)
DEMANDANTES: CARLOS MORILLO, SANDRA VERA RIVAS, MARTHA MUJICA, JOSÉ ROSALES LOBO, MARÉA R. PERNÍA y JUAN JOSÉ RIVAS DELPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.311.187, V- 4.763.577, V- 3.970.899, V-979.438, V-3.421.084 y V- 208.005, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR MUSSO GOMEZ y FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, abogados en ejercicio de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.860.744 y V-3.346.472, inscrito bajo el instituto de previsión del abogado No 32.146 y 44.294, respectivamente.
DEMANDADO: MARDOCHE O’HAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.553.769.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLIVAR y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 7.280, 25.613 y 66.600, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 1996, el abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó poder especial contentivo de dos (02) folios útiles que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

El día 01 de octubre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de obligación.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos, constante de veinte (20) folios útiles, suscritos por JUAN JOSÉ RIVAS DEL PINO, CARLOS ALFONSO MORILLO, MARTHA MIREYA MUJICA y JOSÉ ROSALES LOBO.

En fecha nueve 09 de octubre 1996, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó en este acto planilla de pago de arancel, distinguida con el No 327425.

El día 17 de octubre de 1996, la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado FREDI ROJAS SIVILA, solicitó le fuera entregada la compulsa a fin de realizar la citación a través de otro tribunal de acuerdo a lo indicado en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó hacer entrega de la compulsa librada, a los efectos de practicar la citación por medio de otro alguacil o funcionario competente, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, recibió de manos de la Secretaria del Tribunal, la compulsa y la orden de comparecencia del demandado, ciudadano MARDOCHE O’HAYON.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, por habérsele extraviado dicha compulsa solicitó se le fuera librada y entregada otra compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado nueva compulsa, con inserción del auto de admisión de la demanda, y el día 23 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDI ROJAS SIVILA, recibió la compulsa con la orden de la comparecencia a fin de que se efectuara la citación con otro Alguacil.

El día 01 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó constante de (03) folios útiles, las resultas de la citación efectuada a la parte demandada, por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio de 1997.

En fecha 15 de julio de 1997, el abogado CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.566.115, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 7.280, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos constante de cuarenta (40) folios útiles, todos originales, así mismo, la Secretaria dejó constancia que ese mismo día, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual se publicaría en su oportunidad y, en fecha 02 de octubre de 1997, la Secretaria dejó constancia que esa misma fecha se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 3 de marzo de 1998, la Secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó que a los folios 77 al 86, se encontraban los originales de los contratos de arrendamiento, los cuales fueron devueltos a su presentantes, dejándolos previamente certificados en autos, de conformidad con lo acordado por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS BRENDER, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ROJAS SIVILA, presentó escrito alegando que la oposición que realizó la parte demandada es extemporánea.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS BRENDER, consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 1978, publicado en Jurisprudencia de Ramírez & Garay.

En fecha 17 de octubre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 1º de julio de 1997, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 1997, en esta misma fecha y por auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes, así mismo, fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y, así mismo, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, solicitó se notificara a la parte demanda mediante boleta de notificación, según lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 1997, ordenó librara boleta de notificación a la parte demandada MARDOCHE O’HAYON, y así mismo, negó el pedimento del apoderado judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad legal para el nombramiento de expertos.

El día 10 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS BRENDER, se dio por notificado de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1997.

En fecha 15 de diciembre de 1997, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS BRENDER, desconoció la firma de quien suscribe en calidad de arrendador, los contratos de arrendamientos que rielan a los folios 47 al 86, como emanados de su mandante, así como las firmas que se suscriben en cada uno de los folios señalados, como emanados de éste.

En fecha 17 de diciembre de 1997, se dio lugar al acto de designación de los expertos, el apoderado de la parte demandada, designó como experto a la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad V- 2.139.380, y por parte del Tribunal se designó al ciudadano ELOY PERERA, y por la parte actora, en virtud de su falta de comparecencia fue designada la ciudadana LILIA CAÑIZALES, a estos dos últimos se les ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 17 de diciembre de 1997, la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, aceptó la designación de experto.

En fecha 22 de diciembre de 1997, la experta MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, solicitó al tribunal dejar sin efecto su designación y aceptación como experto, por cuanto es apoderada judicial en el juicio, motivo por el cual no le permite ser experto en la misma causa.

En fecha 07 de enero de 1998, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS BRENDER, solicitó al Tribunal se nombre a otro experto, y en fecha 21 de enero de 1998, es designada como experta a la ciudadana RAMONA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.660.139.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998, el ciudadano ELOY PERERA, aceptó el cargo de experto en el presente juicio y, prestó juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, la ciudadana LILIA CAÑIZALES, aceptó el cargo que fue propuesto por el Tribunal como experto en el presente caso.

En fecha 03 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó planilla de arancel judicial.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 1998, se juramentó la ciudadana LILIA CAÑIZALES.

En fecha 11 de febrero de 1998, la ciudadana RAMONA RIVERA, aceptó dicho cargo y, así mismo juró cumplir bien y fielmente con el trabajo encomendado.

En fecha 25 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, solicitó al Tribunal se le diera una prórroga, a los fines de poder evacuar la prueba de experticia acordada.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1998, los ciudadanos ELOY PERERA y RAMONA RIVERA, le solicitaron al Tribunal una prórroga de diez (10) días de despacho, para la presentación del informe requerido por el Juzgado, la cual fue acordada el día 10 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, en vista de que ninguno de los expertos se había puesto de acuerdo en cuanto al pago de la experticia y, dichas aspiraciones no coinciden con la de la perito LILIA CAÑIZALES, y a los fines de no dañar las futuras resultas de dicha experticia, solicitó sustituir a dicha experta y nombrar al ciudadano ALFONSO JOSÉ MORALES.
En fecha 21 de abril de 1998, el Tribunal designó como experto en lugar de la ciudadana LILIA CAÑIZALES, al ciudadano LUIS GONZÁLO HOSTOS, y así mismo, ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Juzgado dentro del tercer día siguiente a su notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, ratificó en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamiento desconocidos por la parte demandada, y así mismo, solicitó le fueran devueltos los contratos de arrendamiento originales que cursan a los folios del 47 al 86, la cual fue acordada el día 13 de octubre de1998.
En fecha 11 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDI ROJAS SIVILA, consignó planilla de arancel judicial Nº 0931211.
En fecha 12 de febrero de 1999, se libraron las copias certificadas acordadas por auto de fecha 13 de octubre de 1998, previa cancelación de los derechos arancelarios.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del citado Juzgado.
En esa misma fecha este mismo Juzgado, suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia, la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, antes mencionado.
El día 9 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Itinerante Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, le dio entrada a la presente causa bajo el No. 00051. Así mismo, por auto separado de fecha 17 de abril de este mismo año, se abocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.
El día 09 de mayo de 2012, consignó resultas negativas de los ciudadanos CARLOS MORILLO, SANDRA VERA RIVAS, MARTHA MUJICA, JOSÉ ROSALES LOBO, MARÍA R. PERNÍA y JUAN JOSÉ RIVAS DELPINO, en su carácter de parte actora y MARDOCHE O’HAYON, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, por lo cual en fecha 06 de Julio de 2012, se ordenó librar cartel de notificación.
En fecha 16 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse fijado y publicado cartel de notificación.
II
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, alegó lo siguiente:
Que los arrendatarios han conversado en diversas oportunidades con el arrendador, para hacerle ver las condiciones de deterioro en que se encuentra el edificio en el cual están ubicados los inmuebles arrendados.
Que el ascensor tiene varios años sin funcionar y, que la mayoría de los inquilinos son de la tercera edad, y esto, ha traído criaderos de insectos y alimañas altamente contaminantes para la salud de dichos inquilinos.
Que el edificio se encuentra en penumbras, ya que el arrendador no se ha ocupado más de cancelar los correspondientes recibos de luz eléctrica.
Que no existe un equipo de sistema contra incendio, adecuado a las necesidades de los inquilinos.
Que el edificio carece de bajantes para botar la basura, ya que fue totalmente eliminado por su dueño, en virtud de que en la parte baja, donde existía el colector de basura fue destinado para construir un local para una fábrica.
Que el edificio no ha tenido mantenimiento, lo que ha traído obstrucción constante de las cañerías.
Que el estacionamiento del edificio, fue arbitrariamente anulado por el dueño y, en su defecto, fue modificada su estructura para convertirlo en locales destinados a un grupo de nueve fábricas y talleres.
Que se les permita a los arrendatarios demandantes, no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, liberándolos de la carga del contrato, hasta tanto el arrendador dé cumplimiento a sus obligaciones, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.
Que se ordene al arrendador que efectúe las reparaciones necesarias en el edificio arrendado y, la inmediata suspensión de los cobros que por el arrendamiento de los inmuebles arrendados viene efectuando, conforme a lo expresado en el artículo 1.585 del Código Civil venezolano, Ordinal 2º.
Que el demandado sea condenado, en pagar los gastos, costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la presente demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS BRENDER, alegó la falta de cualidad de los demandantes, en virtud de que no acompañaron en el escrito libelar, el original del documento fundamental de la demanda, aquél del cual dimana el derecho deducido en el presente juicio, y según conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda, tanto en el hecho como el derecho y, alegó que de conformidad con el artículo 38 ejusdem, rechaza la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DE LA MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar las actas en el presente proceso, el demandante en su escrito de promoción de pruebas, consignó las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento, y consignó a fin de que se constatara su legalidad, los contratos originales de arrendamiento de los ciudadanos CARLOS MORILLO, SANDRA VERA RIVAS, MARTHA MUJICA, JOSÉ ROSALES LOBO, MARÍA R. PERNIA y JUAN JOSÉ RIVAS DEL PINO, por cuanto los mismos en su oportunidad legal pertinente, no fueron impugnados o tachados de falsos por parte de la parte demandante, tienen pleno valor probatorio, y así se decide.
Así mismo, promovió la parte demandante la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el estado del edificio y particularmente lo siguiente: 1) El estado en que se encuentran los ascensores, 2) El estado en que se encuentra el sistema eléctrico del edificio en su parte interna y externa, tales como escaleras, ascensores, pasillos y otros, 3) El estado en que se encuentran los sistemas contra incendio y seguridad en general, 4) El estado en que se encuentran los sistemas de aguas negras y su intercomunicación contaminante de malos olores de los apartamentos entre si, 5) El estado de abandono del edificio en virtud de que el propietario destinó el apartamento correspondiente a la conserjería, arrendándosele a otro inquilino y constatar de manera que los mismos inquilinos los que efectúan el aseo del edificio 6) Constatar que el estacionamiento destinado a los inquilinos, fue utilizado por el propietario para colocar en su lugar locales para trabajos tales como mecánica, latonería, pintura y otros verificar que dichos comercios por demás ilícitos contaminan el medio ambiente del edificio PARAMACAY, 7) Estado de abandono y peligrosidad de las escaleras al carecer muchas de ellas de pasamanos, 8) Estado de abandono e insalubridad de los tanques de suministro de aguas blancas así como el sistema de bombeo, 9) Cualquier otro que se señalara en el momento de la experticia. Sin embargo, dicha prueba no llegó a evacuarse en vista que los expertos no consignaron su debido informe de experticia hasta la presente fecha, motivo por el cual, es imposible su valoración y así se decide.
Según nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, según lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem, y el artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y, con base a ellas, el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra que en los autos, no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello, porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la Instancia. Es en esta situación, donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes, deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por los demandantes, es concluyente para este Juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos CARLOS MORILLO, SANDRA VERA RIVAS, MARTHA MUJICA, JOSÉ ROSALES LOBO, MARÍA R. PERNÍA y JUAN JOSÉ RIVAS DELPINO, contra el ciudadano MARDOCHE O’HAYON, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA ACC,

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 07 de agosto de 2012.
LA SECRETARIA ACC,

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY