EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000210 (AH13-V-2000-000025)

DEMANDANTE: ALFREDO SANTOS PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.129.904.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con los números de Cédulas V- 6.175.089, V- 6.267.253, V-3.627.812, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.407, 26.496 y 15.553, respectivamente.

DEMANDADOS: ROSARIO MONTOTO SERRANO, nacionalidad española, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-982.480.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.629.972 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
PARTE NARRATIVA


En fecha 23 de noviembre de 2000, es recibida demanda constante de 06 folios útiles en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

En fecha 30 de noviembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, y solicitó se admitiera la demanda y consignó los siguientes recaudos constante de 11 folios útiles, documento poder, el cual fuera otorgado por ante el Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de noviembre de 2000, asentado bajo el No 58, el Tomo 85 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, documento de contrato de arrendamiento, suscrito entre ALFREDO SANTOS PEREDA, y el ciudadano ROSARIO MONTOTO SERRANO, y los representantes legales de la empresa INDUSTRIAS BOHR, C.A.

En fecha 07 de diciembre de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, y ratificó la solicitud formulada en el libelo de la demanda en que se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, medida de embargo sobre los bienes de la demandada, en esta misma fecha consignó copia del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar compulsa al demandado.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero 2001, el ALGUACIL ACCIDENTAL de ese Despacho JOSÉ EREÑO, consignó resultas negativas por cuanto fue imposible practicar las citaciones en los ciudadanos ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, y consignó constante de 39 folios útiles, resultados de la inspección judicial practicada por el Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia del estado total abandono y, riesgo de daños en que se encontraba el inmueble, por cuanto al momento de plantear la demanda, solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el referido inmueble y, así mismo consignó en ese mismo acto título de propiedad del inmueble el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de 04 folios útiles, en esta misma fecha la Secretaria Titular de dicho Juzgado, dejó constancia de haberse presentado dicho documento de propiedad original a effectum videndi, así mismo solicitó dicho apoderado que en razón de las resultas del Alguacil se librara la boleta de notificación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada ROSARIO MONTOTO SERRANO, y se librara cartel de citación a los ciudadanos ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO, como representantes legales de INDUSTRIAS BOHR C.A., según lo establecido en el artículo 223 ejusdem, así mismo en diligencia ratificó lo mismo en diligencia que riela en el folio 61.

En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librara la notificación por Secretaria, de la ciudadana ROSARIO MONTOTO SERRANO, y la citación mediante cartel a los ciudadanos ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO.

En fecha 04 de abril de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, y retiró los carteles de citación librados a los codemandados ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO, y en fecha 23 de abril de 2001, consignó ante este mismo Juzgado dichos carteles de citación publicados en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.

En fecha 23 de abril de 2001, la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2001, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que se trasladó hasta las instalaciones de INDUSTRIAS BOHR C.A., a los fines de fijar cartel del citación y, así cumplir con los requisitos del artículo 223 ejusdem.

En fecha 06 de marzo de 2001, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abre cuaderno de medidas y en consecuencia decreta medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de marzo de ese mismo año, la Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial practicó medida de secuestro sobre el inmueble en litigio, dejando constancia la Juez, que en dicho inmueble se encontraban las puertas abiertas por lo que procede a entrar y constató que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, declarando secuestrado el inmueble y lo colocó en posesión del ciudadano ALFREDO SANTOS PEREDA.

En fecha 20 de julio de 2001, compareció el ciudadano BERNARDO MONTOTO SERRANO, asistido por el abogado PEDRO ROBERTO HERNÁNDEZ ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No 50.389, a los fines de consignar 07 folios útiles de documentos mercantiles, que demuestran la separación legal y definitiva de la empresa demandada, y en consecuencia expresó no ser Directivo de la empresa INDUSTRIA BOHR C., A

En fecha 20 de julio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, y solicitó se designe Defensor Judicial a la parte actora, en fecha 27 de julio de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como Defensor Judicial a la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2001, compareció el Alguacil Accidental el ciudadano JOSÉ EREÑO, a los fines de dejar constancia de haberse practicado notificación a la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA y, en fecha 26 de octubre de 2001, la citada defensora Ad litem, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien fielmente.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado en vista de la aceptación de la Defensora Ad litem, solicitó al Tribunal ordenar su citación.

En fecha 06 de marzo de 2002, se libró compulsa, y en fecha 17 de abril de ese mismo año, el Alguacil Accidental el ciudadano JOSÉ EREÑO, dejó constancia de haberse practicado la citación a la Defensora Ad litem.

En fecha 24 de abril de 2002, compareció la Defensora Ad litem. ONEIDA SALAS DE DAZA, dio contestación a la demanda y, así mismo consignó telegrama remitido a la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de mayo de 2002 el Juzgado admitió las pruebas, por no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 26 junio (ilegible) de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, y consignó 10 hojas blancas, a los fines de que las mismas sean utilizadas por el Tribunal para que se dicte la respectiva sentencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, solicitó que el Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha en virtud de haber sido designado Juez titular el abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA, se avocó al conocimiento de la causa y, así mismo en fecha 02 de junio de 2003, ordenó liberar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2011, en virtud de haberse designado al Juez Provisorio al Abogado JUAN CARLOS VARELA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en esa misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley, en razón del análisis de dicho Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), expediente 11-0146, caso DHYNEIRA MARIA BARON MEJIAS, contra VIRGINIA ANDREA TOVAR.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 0000210. Así mismo, por auto separado de fecha 15 de mayo de 2012 se avocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2012, la Secretaria Accidental DESIREE PONTES TEIXEIRA, dejó constancia de haberse librado cartel de notificación a los ciudadanos ALFREDO SANTOS PEREDA, ROSARIO MONTOTO SERRANO y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BOHR, C.A.,

En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de haberse notificado a la Defensora Ad Litem ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA.

En fecha 16 de Julio de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de haberse notificado al ciudadano ALFREDO SANTOS PEREDA.
II
De la Demanda de Cumplimiento de Contrato.
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO SANTOS PEREDA, alegó lo siguiente:

Que su representada celebró con la ciudadana ROSARIO MONTOTO SERRANO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representado por una Casa Quinta, con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados ( 400 M2), denominada “La Santina”, ubicada en la Calle El Tamare de la Urbanización EL Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que según lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, se fijó en dos (02) años fijos sin prórroga, la duración del contrato, comenzando a regir a partir del día primero (1º) de julio de 1999, independientemente de la fecha de su autenticación por ante Notaria Pública.

Que según la CLÁUSULA SEGUNDA “El canon de arrendamiento que las partes han acordado para el primer año de vigencia del contrato será la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550.000,00), es acuerdo expreso entre las partes, que al comienzo del segundo año de vigencia del contrato, el canon de arrendamiento para dicho periodo es la cantidad de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000,00), cantidad esta que comenzó a hacerse exigible a partir del día Primero ( 1º) de Julio de 2000. El canon de arrendamiento así fijado, y toda su modificación al mismo provenientes de las reglas contractuales de ajuste previstas en esta misma cláusula, se pagara por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primero de cada mes”.

Que según la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento “ La falta de pago puntual del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato por parte de la LA ARRENDATARIA dará derecho a EL ARRENDADOR, a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble quedando entendido que LA ARRENDATARIA estará obligada al pago integro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la reacción del contrato estuviera en curso y, las que falten hasta el vencimiento de plazo de duración del presente contrato”.

Que la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del referido contrato de arrendamiento “Como cláusula penal se establece expresamente que el incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas del presente documento, será causa suficiente para que El Arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya lugar, motivado a si su incumplimiento y a desocupar el inmueble sin mas demora”.

Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones que contrajo la Arrendataria para con su representado, en virtud del referido contrato de arrendamiento los ciudadanos ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.638.601. V- 11.225.413, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la empresa INDUSTRIAS BOHR, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el No 15, Tomo 537-A Sgdo., constituyeron a su representada en FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA, a fin de responder del exacto y fiel cumplimiento por parte de La ARRENDATARIA, de todas y cada una de las obligaciones por ella asumidas en el contrato de arrendamiento, hasta la total desocupación del inmueble en buenas condiciones.

Que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2000, bajo el No 08, tomo 12 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaria, el cual acompañó marcado “C”, que la ciudadana ROSARIO MONTOTO SERRANO, anteriormente identificada, así como la fiadora INDUSTRIAS BOHR C.A. se comprometieron y obligaron por el referido documento, a cancelar cualquier deuda pendiente por concepto de agua, luz eléctrica, y gas contraída desde el día 1º de junio de 1995, hasta al fecha de otorgamiento del referido documento.

Alegó que la Arrendataria ROSARIO MONTOTO SERRANO, anteriormente identificada, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación principal, como es la del pago de los cánones de arrendamiento, en la forma contractualmente establecida, siendo que ha dejado de pagar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, que como se desprende del referido contrato debían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes correspondiente.

Que ha dejado de pagar los servicios públicos de luz eléctrica, agua y teléfono, llegando al punto que dichos servicios han sido suspendidos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Arguyó, demandan a la ciudadana ROSARIO MONTOTO SERRANO, y a la sociedad mercantil INDUSTRIA BOHR, C.,A. representada en la persona de sus Directores Principales ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO, anteriormente identificados, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA, por resolución del contrato de arrendamiento, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal en los siguientes: 1) En dar por resuelto el contrato suscrito con nuestro representado en fecha 22 de abril de 2000, por ante el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la arrendataria incumplió con su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2000. 2) En pagar a su representada por vía de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) equivalente al total de los cánones de arrendamiento correspondiente a los citados meses insolutos. 3) En pagar a su representado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, cantidad que representa los intereses moratorios estipulado por las partes ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. 4) En pagar a su representado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento. 5) En pagar a su representado los daños y perjuicios que se le ocasionen por el uso ilegítimo del inmueble, a razón de los CIEN MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00), contados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. 6) En pagar a su representado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS 760.000,oo) de los montos adeudados por concepto de servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica y teléfono. 7) En pagar las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales que se ocasionen, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Sexta, Décima Octava y Vigésima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes 8) Solicitó la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas a los montos efectivos del pago por parte de la demanda. 9) Solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado y que se pusiera en posesión de su representado o representación legal y que así mismo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en posesión de los demandados.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.200.000,oo).

III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de la presente pretensión, se pasa a hacer un análisis de las Cláusulas Segunda, Tercera y Octava del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes:
CLÁUSULA SEGUNDA: “Es convenio entre las partes que el canon de arrendamiento mensual para el primera año se establece en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 550.000,00); y para el segundo año, que será a partir del 1º de Julio del año 2.000, habrá un aumento equivalente al 27,50%, aproximadamente, el canon será de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que LA ARRENDATARIA deberá cancelar a EL ARRENDADOR en forma mensual y consecutiva en su oficina o en el lugar que este designe….”.
CLÁUSULA TERCERA: “La duración de este contrato de arrendamiento es de dos (2) años fijos sin prórroga, contados a partir del 1º de Julio de 1999…. “
CLÁUSULA DÈCIMA OCTAVA: “La falta de pago puntual de el canon de arrendamiento así como, el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación de inmueble quedando entendido que la arrendataria estará obligada al pago integro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la rescisión del contrato estuvieran en curso y las que falten hasta el vencimiento de plazo de duración del presente contrato…”
Se desprende de las Cláusulas parcialmente transcritas, que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, entendiéndose así que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, siendo una figura que desencadena derechos y deberes, de comportamientos y conductas, esto del resultado de la libre manifestación de la partes contratantes, ahora bien, según lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable ratione temporis).
De ello, se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido, se puede concluir que por no quedar demostrado por la parte demandada representada por la Defensora Ad litem, prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, y además de esto se evidencia que el demandado de autos, infringió el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en cuanto al cumplimiento del pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, correspondiente al segundo año de prórroga contractual establecido en dicho contrato de arrendamiento, se declara resuelto dicho contrato de arrendamiento y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ALFREDO SANTOS PEREDA, contra la ciudadana ROSARIO MONTOTO SERRANO y sus principales pagadores y fiadores los ciudadanos ROSALINDA RAQUEL SERFATY y BERNARDO MONTOTO SERRANO, Directores Principales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BOHR, C.A., anteriormente identificados, se condena a lo siguiente:

PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y como consecuencia, se ordena a la parte demandada ROSARIO MONTOTO SERRANO hacer entrega inmediata al accionante del inmueble conformado por una Casa-Quinta, con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), denominada “LA SANTINA”, ubicada en la Calle EL TAMARE de la Urbanización EL MARQUÉS, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MIILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 2.800.000,00) -ahora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00)-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento mensual de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000.

TERCERO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) -ahora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00)-, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda.

CUARTO: Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 7.000.000,00) -ahora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00)-, por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, por la compensación económica equivalente al monto de los cánones de arrendamiento no vencidos hasta el término del contrato.

QUINTO: Al pago de la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES DIARIOS ( Bs. 100.000,00) ahora la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por el uso ilegítimo del inmueble, contados desde la fecha de presentación de la presente demanda 21 de noviembre de 2000 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendando.

SEXTO: Al pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS 760.000,oo) -ahora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS 760,oo)-, por lo montos adeudados por concepto de servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica, y teléfono.

SÈPTIMO: Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 7.000.000,oo) -ahora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo)-, por concepto de los daños causados por la arrendataria al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a los bienes muebles parte integrante del mismo.
OCTAVO: El pago de la suma que resulte de la indexación de las cantidades adeudadas al momento efectivo del pago por parte de la demandada, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, siete (07) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA,
LA SECRETARIA, Acc.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 07 de agosto de 2012.
LA SECRETARIA, Acc.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY