REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE ACTORA: PRODUCTOS PROTECTORES AVANZADOS C.A. (PROAVANCA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1959, bajo el No. 90, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVO GIURIOLA FURLAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.750.
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 15, Tomo 124-A, modificada su acta constitutiva ante la misma Oficina de Registro citada en fecha 19 de junio de 1.977, bajo el No. 451, Tomo 70-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALÍ RODRÍGUEZ MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.801.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0011-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº:AH13-V-1991-000022

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de acción reivindicatoria, incoada en fecha 17 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1.992, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución realizada. (Folio 18).
La parte actora alega en su escrito libelar que su mandante ocupa legalmente desde el año 1.959 una parcela de terreno constituida por dos franjas contiguas que forman parte de mayor extensión, situada en la parte trasera de la casa, marcada con el Nº 35 de la Calle Real de Antímano, Parroquia Antímano de la ciudad de Caracas, sobre dicho terreno construyó a sus solas y únicas expensas un galpón industrial en dos etapas, el cual tiene un anexo, una casa pequeña para el vigilante y cuya titularidad y linderos constan de título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de junio de 1975, que se acompaña como documento fundamental a la presente demanda (Folio 10). Así también alega que sin autorización alguna y con oposición expresa de su representada y de mala fe la empresa demandada VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., se posesionó del mencionado galpón ya descrito anteriormente. (Folio 2vto.)
En fecha 30de junio de 1992, la demandada se dio por notificada de la demanda incoada en su contra. (Folio 30). Y en fecha 22 de julio de 1992, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folio 33al 38).
En fecha 13 de octubre de 1992, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 100), admitidas mediante auto de fecha 27 de octubre de 1992. (Vuelto Folio 101).
En fecha once (11) de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Accidental del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el décimo quinto día hábil siguiente a la mencionada fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes. (Folio 109).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0444, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación a las partes mediante carteles, en virtud de que las notificaciones mediante boletas, resultaron infructuosas.
En fecha 26 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes, en consecuencia los lapsos fijados en el auto de abocamiento, comenzaran a computarse a partir del día siguiente a éste.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
En el caso de autos, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el día 03 de Junio de 1993, fue la última actuación del apoderado judicial de la parte demandada consignando papel sellado, el día 23de mayo de 2012 esta juzgadora se abocó y notificó a las partes al conocimiento de esta causa, transcurrido todo este tiempo, hasta el día de la publicación del presente fallo, ha transcurrido en demasía tiempo sin impulso procesal de las partes interesadas. En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada 17 de diciembre de 1.991, por PRODUCTOS PROTECTORES AVANZADOS C.A. (PROAVANCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1959, bajo el No. 90, Tomo 37-A., contra VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 15, Tomo 124-A, modificada su acta constitutiva ante la misma Oficina de Registro citada en fecha 19 de junio de 1.977, bajo el No. 451, Tomo 70-A Sdo.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS




Exp. Itinerante Nº: 0011-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1991-000022
ACSM/AP/Wladimir