REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MARÍA GIUSEPPA BIELLO, italiana, mayor de edad,de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.724.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VAILLANT; GIOVANNI MINISTERI, OMAR UZCATEGUI, RUBEN MACHAEN LANZ,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo tos Nros. 29.772, 30.900, 26.782 y, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO MIGUEL PIETRANTONIO CORSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V - 4.090.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN ANTONIO CAMARGO AVILA y OLGA FUENTES TILLERO, titulares delas cédulas de identidad No. V - 2.075.601 y V 3.029.350, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.307 y 13.253, correlativamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº:0007-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: AH11-V-1991-000004
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por la ciudadana MARÍA GIUSEPPA BIELLO, en contra del ciudadano FRANCESCO PIETRANTONIO CORSI, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1.991 (Folio 79). La parte actora señaló en su demanda que por cuanto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1.990, mediante sentencia firme, disolvió el vínculo matrimonial que la unía al demandado en el presente juicio y por cuanto dicha sentencia ordenó la liquidación y partición de los bienes habidos y existentes dentro de esa comunidad conyugal y los cuales están descritos en el libelo de demanda, solicitó al Tribunal la partición de la comunidad conyugal amparada en las normativas legales existentes, en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora procede a decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el cincuenta (50%) por ciento respecto a los inmuebles señalados en libelo de la demandada. Igualmente decretó medida de embargo sobre las cuentas bancarias, pertenecientes todas a nombre del demandado, en el Banco Industrial de Venezuela y en e! Banco Mercantil; finalmente, se ordenó oficiar a los registradores subalternos respectivos, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes respecto a la medida recaída en los inmuebles objetos de partición.
Seguidamente librada como fue la respectiva compulsa de citación, en fecha 20 de junio de 1991 (Vuelto Folio 80) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia estampada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo cual, el representante legal de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 1.991, solicitó al Tribunal procediera a la citación del demandado mediante carteles, lo cual efectivamente se acordó en fecha 25 de junio de 1991, cuyos requisitos fueron legalmente cubiertos. (Folios 86 al 93)
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 1.991 (Folio 94), compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia, visto que trascurrió el lapso de quince días sin que la parte demandada se diera por citada, solicitó nombramiento de defensor ad-liten, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 1991 (Vuelto folio 94).Seguidamente, compareció por ante el Tribunal la abogada Ligia Saavedra, Inpreabogado Nº 20.350, asumió el cargo de defensora judicial (Folios 96 al 102) y en fecha 18 de noviembre de 1991 contestó la demanda (Folio 103).
En fecha 13 de enero de 1992, el abogado Agustín Camargo Ávila consignó escrito de ampliación de contestación a la demanda por medio del cual rechaza y contradice tanto en, los hechos como en el derecho la acción intentada. (Folio 105), en fecha 20 de febrero del mismo año el Tribunal designó al ciudadano Wilmer Ruiz, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 28.577, como partidor en el presente juicio (Folio 121), quien aceptó el cargo en fecha 14 de abril de 1992 (Folio 124) y presentó escrito contentivo de la partición, en fecha 25 de febrero de 1993 (Folio 160), mientras que el perito designado presentó informe de avalúo en fecha 14 de junio del mismo año, tal como consta en los folios 171 a 199.
En fecha 18 de noviembre de 1993 el partidor designado consignó escrito sobre las resultas de la partición (Folios 206 al 210) la cual, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quedó concluida mediante auto emanado del Tribunal en fecha 23 de enero de 1993 (Folio 214), todo lo cual fue apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de febrero del mismo año (Folio 215), la cual se oyó en un solo efecto y fue sustanciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial quien dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual ordenó reponer lacausa al estado en que se presente un nuevoinforme sobre la partición y se designe nuevo partidor, (Folios 279-281),
En fecha 6 de febrero de 1.997, dando cumplimiento a la sentencia dictada por e! Juzgado Superior designó nuevo partidor y un nuevo perito avaluadorquien presentó su informe de avalúo en fecha 16 de abril de 1997 (Folios 326 al 356) y en fecha 03 de junio del mismo año el Tribunal emitió auto (Folio 360) en el cual ordenó al nuevo partidor que desempeñe el cargo para el cual fue asignado.
En fecha 13 de octubre de 1.997 emitió auto (Folio 381) en donde ordenó la notificación de las partes en virtud de la incidencia surgida, lo cual una vez cumplidos las formalidades se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 de marzo de 1998 nuevamente el tribunal emitió un auto (Folio 455) en donde declaró la nulidad del auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria y a la vez ordenó la notificación del partidor asignado, lo cual fue apelado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1998 (Folio 457) y una vez oída la apelación en un solo efecto, en fecha 28 de enero 1999 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial emitió sentencia (Folios 82 a 83 de la segunda Pieza) en donde declaró con lugar la apelación y en fecha 12 de abril del mismo año (Vuelto folio 92) la parte demandada anunció recurso de casación lo cual fue negado en fecha 14 de abril del mismo año (Folio 94).
En fecha 17 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó la partida de defunción del ciudadano FRANCESCO MIGUEL PIETRANTONIO CORSI (Folio178), en la cual se observan los presuntos herederos: MIGUEL PIETRANTONIO BIELLO, FRANCISCO MIGUEL, BEATRIZ PIETRANTONIO CHAVARRI, FRANYELINA Y FRANCISCO JAVIER PIETRANTONIO PALACIOS; y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 el Tribunal decidió de conformidad con lo establecido el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, suspender el curso de la causa mientras se citen los herederos conocidos y desconocidos y libró edicto en la misma fecha para que fuera publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” (Folios 180 y 181).
Consta de autos diligencia de fecha 21/04/2006 (Folio 189) en donde se dan por notificados FRANCISCO MIGUEL y BEATRIZ PIETRANTONIO CHAVARRI, e igualmente se dieron por notificados mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (Folio 212) FRANYELINA y FRANCISCO JAVIER PIETRANTONIO PALACIOS
De autos se verifica que la última actuación en causa consiste en que la apoderada judicial de laactora en fecha 01 de junio de2007, solicitó dos (2) copias certificadas del documento poder, (Folio 219).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 274, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, mediante boleta de notificación a la parte demandante y cartel de notificación a los herederos desconocidos del ciudadano FRANCESCO MIGUEL PIETRANTONIO CORSIO, quien en vida era parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la parte demandante, en virtud de que fue infructuosa la notificación mediante boleta.
En fecha 26 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes, en consecuencia los lapsos fijados en el auto de abocamiento, comenzaran a computarse a partir del día siguiente a éste.
MOTIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 01 de junio de 2007, en donde la apoderada judicial de la parte actora, solicitó dos (2) copias certificadas del documento poder; desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 18 de Mayo de 2012 y 22 de Junio del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, el 1º de Junio de 2007, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada el 12 de Junio de 1991, por la ciudadana MARÍA GIUSEPPA BIELLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.724.328, contra el ciudadano FRANCESCO MIGUEL PIETRANTONIO CORSI, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 4.090.963.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo la 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANA
Exp. Itinerante Nº: 0007-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-1991-000004
ACSM/AP/Wladimir
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