REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, actuando en su carácter de liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA C.A. (antes denominada Sociedad Financiera Mérida, C.A. SOFIMERIDA), Sociedad Mercantil domiciliada y constituida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 18 de mayo de 1.981, bajo el no. 1260, tomo II, folios 95 al 139 de los libros de registro de comercio respectivos
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RAMÍREZ, ARGENIS RAUL RUBIO PEREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS y CARLOS JULIO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 86.514, 70.993, 77.276 y 60.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GEMENAT C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de julio de 1986, bajo el Nº 27, tomo 8-A pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial SANDRA MARCANO MALDONADO, abogada de este domicilio, Inpreabogado Nº 64.725.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0028-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-1995-000013
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Sentencia definitiva.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda interpuesta por La Sociedad FINANCIERA CORDILLERA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMENAT C.A. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso y disfrute de vehículos objeto del contrato cuyo proceso conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana.
La parte actora alega en su libelo que la Sociedad Mercantil AUTO RENTAL CARENA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de enero de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 27-A, le cedió la propiedad y posesión del crédito y la reserva de dominio, mediante contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 24 de septiembre de 1991, que riela a los folios 19 al 21, por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.389.300,oo), lo cual le fue concedido a la parte demandada, derivado de la venta de bienes muebles (vehículos) detallados de la siguiente manera: 1.-Un (1) Vehículo, MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0065,MOTOR: 2850447, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW578, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51096 de fecha 21-06-91. 2.- Un (1) Vehículo MARCA; RENAULT, TIPO 11GTL, SERIAL; B37308600-001, MOTOR: 2850542, COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW634, el cual pertenece a la demandante según factura No 511211 de fecha 25-06-91.3.- Un (l) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-004, MOTOR: 2849566, COLOR; BLANCO PURO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW613, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51123, de fecha 26-06-91. 4.- Un (1) Vehículo MARCA; RENAULT; TIPO; 11 GTL, SERIAL; B37308600-005, MOTOR; 11GTL, COLOR; BLANCO PURO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW617, el cual le pertenece a la demandante según factura No 51124, de fecha 25-06-91.5.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-006, MOTOR: 11 GTL, COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1.991, PLACA; XPW665, el cual pertenece a la demandante según factura No 51125 de fecha 25-06-91.6.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0012,MOTOR: 2848895, COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1.991, PLACA; XPW661, el cual pertenece a la demandante según factura N° 51126 de fecha 25-06-91. 7.- Un (1) vehículo de MARCA: RENAULT, TIPO 11GTL, SERIAL: B37308600-0014, MOTOR: 4 CIL., COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1991, PLACA: XPW597, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51127 de fecha 25-06-91.8.- Un (1) vehículo de MARCA: RENAULT, TIPO 11GTL, SERIAL: B37308600-0020,MOTOR: 2849135, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW609, el cual pertenece a la demandante según factura N° 51128, de fecha 25-06-91.9.-Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0024, MOTOR: 4 CIL., COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW592, el cual pertenece a la demandante según factura No 51129 de fecha 25-06-91.10.- Un (1) Vehículo MARCA; RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0027,MOTOR: 2849323. COLOR: AZUL ORAGE, AÑO; 1.991, PLACA; XPW551, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51092 de fecha 21-06-91.11.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0052,MOTOR: 2849356, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW636, el cual pertenece a la demandante según factura No 51134 de fecha 25-06-91.12.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0054,MOTOR: 2849114, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA; XPW507, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51093 de fecha 21-06-91.13.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0056, MOTOR: 2850477, COLOR; ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW4-92, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51094 de fecha 21-06-91.14.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL. SERIAL: B37308600-0062,MOTOR: 2850471, COLOR: ROJO TOLEDO. AÑO: 1.991, PLACA: XPW489, e! cual pertenece a la demandante según factura Nº 51095 de fecha 21-06-91. 15.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0064, MOTOR: 2850451, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW646, el cual pertenece a la demandante según factura N° 51135 de fecha 25-06-91. 16.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0071, MOTOR: 2850449, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW573, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51097 de fecha 21-06-91.17.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0077, MOTOR: 2850433, COLOR: AZUL: ORAGE, PLACA: XPW582, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51099 de fecha 21-06-91. 18.- Un (1) vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0080, MOTOR: 2850461, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991. PLACA: XPW548, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51100 de fecha 21-06-91. 19.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0082, MOTOR: 2850431, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW566, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51101 de fecha 21-06-91. 20.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0083, MOTOR: 2850472, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW560, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51102 de fecha 21-06-91. 21.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0084, MOTOR: 2850436, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW563, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51103 de fecha. 21-06-9.1. 22.- Un Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0090, MOTOR: 2850435, COLOR: AZUL MARINO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW585, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51104 de fecha 21-06-91. 23.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11.GTL, SERIAL: B37308600-0096, MOTOR: 2850531, COLOR: GRIS PLATA, AÑO: 1.991, PLACA: XPW567, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51105 de fecha 21-06-91.24.- Un (1) vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0032, MOTOR: 2850589, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW633, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51130 de fecha 25-06-91. 25.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0036, MOTOR: 2849319, COLOR: AZUL MARINO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW632, el cual pertenece a la demandante según factura Nº 51132 de fecha 21-06-91; en el cual se estableció también que el crédito cedido sería cancelado por la misma en condiciones acordadas mediante documento notariado en la misma fecha anterior, que riela en los folios 22 y 23.
Alegó también que la demandada se obligó a devolver la suma anteriormente expresada en el plazo fijo de veinticuatro meses contados a partir del 24 de septiembre de 1.991 mediante 24 cuotas mensuales, de todo lo cual dejó de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995, las cuales ascienden según corte efectuado al 25 de mayo de 1995 (Folios 24 a 28) a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON SETENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.862.443,77) y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones destinadas al cobro del referido crédito, como consecuencia, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 14, y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en consecuencia solicitó se reivindique la plena propiedad de los bienes muebles (vehículos) ut supra, la justa compensación de las cuotas pagadas por el deudor con el uso y el disfrute económico que este ha obtenido con los bienes muebles en cuestión, las costas y costos del juicio y a la vez se dicte medida de secuestro sobre bienes muebles referidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 1995, se admitió la demanda ordenándose, la citación de la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno de medidas (Folio 29); en fecha 13 de febrero de 1996 el ciudadano alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado, no logrando dar con la persona de su representante legal, a fin de practicar citación personal. (Vuelto del Folio 31).
En fecha 26 de febrero de 1996, a solicitud de la parte actora (Folio 41 y su vuelto) y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal libró cartel de citación al demandado (Folio 43), el cual fue publicado en el diario EL NACIONAL en fecha 19 de octubre de 1996 y en el diario EL UNIVERSAL en fecha 23 de octubre de 1996 (Folio 48). Seguidamente y verificándose que se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a la fijación del referido cartel de citación en el inmueble ut-supra, cuyo último requisito fue cubierto tal como se verifica de la diligencia del 28/02/1997, suscrita por la Secretaria del Tribunal ( Vuelto del Folio 49), desprendiéndose de la misma forma que vencido como fue el lapso para que la parte demandada se diera por citada por sí misma, o por medio de apoderado, no se observa de autos que así lo haya hecho, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta del auto de fecha 30/04/1997 (Folio 51), en la persona de la ciudadana SANDRA MARCANO MALDONADO, abogada de este domicilio, Inpreabogado Nº 64.725, a quien se le notificó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de su diligencia del 08/05/1997 (Folio 55) y en fecha 15 de octubre de 1997, estando dentro del lapso legal correspondiente consigna escrito de contestación de la Demanda (Folios 62 al 66), en donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en el escrito de libelo de demanda.
En fecha 04 de noviembre de 1997 la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 68), promoviendo las siguientes: Primero: Documentales: 1.-Documento autenticado de cesión de propiedad y posesión de la venta con reserva de dominio el cual contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. 2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento consignado marcado “C” que contiene la existencia de las obligaciones incumplidas. 3.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento consignado marcado “D” que contiene Estado de cuentas emanado de la parte actora. En fecha 18 de diciembre de 1997 fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por parte del actor (Folio 69). La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal y en fecha 31 de marzo de 1998 (Folio 70) la parte actora consignó escrito de informes.
Consta de autos, específicamente en el folio 72 y en el folio 78, diligencias de fecha 31 de julio y 16 de noviembre de 2000, respectivamente, consignadas por el representante legal del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA C.A., donde solicitó al tribunal dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre 2000 se acordó entregar el presente expediente al Juzgado Décimo Itinerante de esta Circunscripción Judicial a los fines de dictar la respectiva decisión y en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa (Folio 80) y libró las respectivas boletas de notificación. En fecha 24 de octubre el Juzgado Itinerante cesó en sus funciones y devolvió el expediente al tribunal de la causa (Folio 83) quien se abocó en fecha 4 abril 2003 y libró boleta de notificación de la parte demandada en esa misma fecha (Folio 86) consta de autos, en el folio 88, escrito consignado por el alguacil en fecha 28 de junio de 2004, en donde dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
Consta de autos la última actuación de la parte demandante la cual consistió en diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, dado que el alguacil no logró la notificación de la apoderada judicial de la parte accionada, solicitó la notificación de la misma de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105).
En fecha 13 de Febrero de 2012 fue recibida de la Coordinación de la Unidad de recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el citado expediente, recibido en fecha 23 de marzo del presente año
Finalmente consta de autos, el abocamiento de fecha 24 de mayo de 2012 (Folio 112) de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de l la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se cumplieron las formalidades legales de la notificación. (Folio 116)
Para dar cumplimiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el que le atribuye competencia a esta Juzgado como Itinerante de Primera Instancia para resolver los expedientes que no estén sentenciados hasta el año 2009, este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
El presente caso ventiló un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que fue admitida por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana por guardar pertinencia con los hechos alegados. La parte actora alegó que le cedió la propiedad y posesión del crédito y la reserva de dominio de bienes muebles (vehículos) a la empresa Inversiones Gemenat C.A. quien ha incumplido con el contrato establecido. En el acto de contestación a la demanda, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas, a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Instrumento que fue consignado marcado “B” el cual contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. 2.- Documento consignado marcado “C” que contiene el estado del crédito en donde se señala el monto adeudado. 3.- Documento consignado marcado “D” que contiene estado de cuentas emanado de la parte actora, que refleja una deuda acumulada por el demandado que asciende, según corte efectuado al 25 de mayo de 1995, a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON SETENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.862.443,77) por las cuotas no canceladas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995.
Estos documentos fueron admitidos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y esta Juzgadora los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, que le favoreciera desaprovechando la oportunidad de desvirtuar las pretensiones hechas por el demandante en su libelo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Este Juzgado considera necesario citar lo contenido en nuestra legislación. Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, el cual establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Visto lo anterior, a los fines de resolver el fondo de la controversia y vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere al cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que está contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de este expediente. De la lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, esta juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se Declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el incumplimiento de la demanda se circunscribe a la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995, las cuales ascienden según el corte efectuado por la parte actora el día 25 de mayo de 1995 (Folios 24 al 28 del expediente) a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL.
Observa esta Juzgadora que los hechos alegados por la parte actora son valorados de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprende. Así se Decide.
Ahora bien, es de precisar por esta sentenciadora, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.
Asevera el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor quien tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable” (Resaltado de este Tribunal)
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso. Así se Decide.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo de esta juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho contrato, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado la existencia del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y la existencia de la obligación.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, interpuesta por La Sociedad FINANCIERA CORDILLERA, representada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando en su carácter de liquidadora de la misma, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMENAT C.A., y cuyo proceso conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, y como consecuencia de ello, se declara: 1.- RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO RENTAL CARENA C.A. y la Sociedad Mercantil GEMENAT C.., en autos identificadas, y que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de Septiembre 1991, inserto bajo el Nº 55 Tomo 26, respecto de los vehículos: 1.-Un (1) Vehículo, MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0065,MOTOR: 2850447, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW578,. 2.- Un (1) Vehículo MARCA; RENAULT, TIPO 11GTL, SERIAL; B37308600-001, MOTOR: 2850542, COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW634,.3.- Un (l) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-004, MOTOR: 2849566, COLOR; BLANCO PURO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW613,.4.- Un (1) Vehículo MARCA; RENAULT; TIPO; 11 GTL, SERIAL; B37308600-005, MOTOR; 11GTL, COLOR; BLANCO PURO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW617,.5.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-006, MOTOR: 11 GTL, COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1.991, PLACA; XPW665,.6.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0012,MOTOR: 2848895, COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1.991, PLACA; XPW661,. 7.- Un (1) vehículo de MARCA: RENAULT, TIPO 11GTL, SERIAL: B37308600-0014, MOTOR: 4 CIL., COLOR: BLANCO PURO, AÑO: 1991, PLACA: XPW597,.8.- Un (1) vehículo de MARCA: RENAULT, TIPO 11GTL, SERIAL: B37308600-0020,MOTOR: 2849135, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW609,.9.-Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0024, MOTOR: 4 CIL., COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW592,.10.- Un (1) Vehículo MARCA; RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0027,MOTOR: 2849323. COLOR: AZUL ORAGE, AÑO; 1.991, PLACA; XPW551,.11.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0052, MOTOR: 2849356, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO; 1.991, PLACA; XPW636. 12.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0054,MOTOR: 2849114, COLOR: ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA; XPW507,.13.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0056, MOTOR: 2850477, COLOR; ROJO TOLEDO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW4-92,.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL. SERIAL: B37308600-0062, MOTOR: 2850471, COLOR: ROJO TOLEDO. AÑO: 1.991, PLACA: XPW489,.15.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0064, MOTOR: 2850451, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW646, 16.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0071, MOTOR: 2850449, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW573,.17.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0077, MOTOR: 2850433, COLOR: AZUL: ORAGE, PLACA: XPW582,.18.- Un (1) vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0080, MOTOR: 2850461, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991. PLACA: XPW548,.19.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0082, MOTOR: 2850431, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW566,.20.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO; 11GTL, SERIAL: B37308600-0083, MOTOR: 2850472, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW560,.21.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0084, MOTOR: 2850436, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW563,. 22.- Un Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0090, MOTOR: 2850435, COLOR: AZUL MARINO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW585,. 23.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11.GTL, SERIAL: B37308600-0096, MOTOR: 2850531, COLOR: GRIS PLATA, AÑO: 1.991, PLACA: XPW567,.24.- Un (1) vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0032, MOTOR: 2850589, COLOR: AZUL ORAGE, AÑO: 1.991, PLACA: XPW633,.25.- Un (1) Vehículo MARCA: RENAULT, TIPO: 11GTL, SERIAL: B37308600-0036, MOTOR: 2849319, COLOR: AZUL MARINO, AÑO: 1.991, PLACA: XPW632.
SEGUNDO: Se acuerda que las cantidades pagadas, hechas como abono parcial del precio de venta de los vehículos ut supra, quedan a beneficio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, actuando en su carácter de liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA C.A. (antes denominada Sociedad Financiera Mérida, C.A. SOFIMERIDA), Sociedad Mercantil domiciliada y constituida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 18 de mayo de 1.981, bajo el no. 1260, tomo II, folios 95 al 139 de los libros de registro de comercio respectivos, como justa compensación, y a título de indemnización por el uso y goce de los vehículos ut supra y como por los deterioros causados por dicho uso.
TERCERO: Visto por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Expediente Itinerante Nº: 0028-12
Expediente Antiguo Nº: AH1A-V-1995-000013
ACSM/AP/RODOLFO
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