REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADA VALDEBLANQUES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.103.834.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALI LENIN AGULERA MARCIALES y JOSÉ ALI AGUILERA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos 9.488.984 y 2.742.020, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.084 y 17.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEPINIA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, presidida por el ciudadano HOMERO MARÍN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 604.878.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO CABALLERO FONSECA y ARMANDO BRITO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.090 y 17.498, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 0024-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-R-1994-000003
MOTIVO: APELACIÒN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana ADA VALDEBLANQUES DE BETANCOURT, contra la Sociedad Mercantil LEPINIA C.A., y cuyo proceso conoció el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en el libelo que su mandante es arrendataria de un área de aproximadamente de 93,24 mts2, ubicada en la planta baja oeste, del Edificio Policlínica David Lobo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna o Este 10, entre las Esquinas de Curamichate y Rosario en la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en donde se prestan Servicios de Emergencia según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28/11/1989 (Folio 11); también señaló la parte actora que la demandada le incrementó el cánon de arrendamiento y que a partir del mes de junio de 1993 se negó a recibir el pago correspondiente, lo que obligó a que dichos montos fueran cancelados a través de depósitos por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de esta circunscripción Judicial
Alegó también que a partir del día 6 /8/1993 la arrendadora pone en funcionamiento un servicio paralelo de emergencia en la misma planta de dicho inmueble violando en su totalidad las cláusulas de dicho contrato y además clausuró la puerta que comunica el servicio de emergencia con el área de hospitalización del referido centro clínico y posteriormente prohibió la salida y entrada del personal que labora al referido servicio de emergencia.
Fundamentó la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1.167, 1.585 y 1.589 del Código Civil y solicitó al Tribunal medidas cautelares de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 1993, se admitió la demanda ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada (Vuelto Folio 07) y en fecha 22/11/1993, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora. (Folios 25 a 32)
Estando dentro del lapso legal la parte actora consignó en fecha 13/12/1993 escrito de promoción de pruebas (Folio 41) y en fecha 16/12/1993, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas tal y como costa al folio 43, de todo lo cual el Tribunal emitió auto de fecha 22 de diciembre de 1993 (Vuelto folio 45) admitiendo las mismas.
En fecha 17/3/1994, la parte actora consignó escrito de informes, según se desprende del folio 55; en fecha 24/3/1994, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, tal y como consta al folio 181 y en fecha 3/10/1994, el Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, tal y como consta a los folios 188 al 194.
En fecha 10/10/1994, la representación Judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora y apeló de la anterior decisión (Folio 196) y en fecha 19/10/1994, el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al tribunal distribuidor correspondiente, tal y como consta al vuelto del folio 199.
En fecha 24/11/1994, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución se abocó al conocimiento de dicha apelación y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, tal y como consta al vuelto del folio 202. Seguidamente en fecha 17/01/1995, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de informes (Folios 213 y 215).
En fecha 01/02/1995, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada y consignó Poder de representación a nuevos apoderados tal y como consta a los folios 223 y 224.
Consta de autos que en fecha 8/6/1998 fue recibido el expediente por El Juzgado Accidental Primero de Veinte Causas Del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas (Folio 225), el cual ordenó la notificación de las partes; de la misma manera, luego de transcurridos nueve años (09) aproximadamente, en fecha 21/11/2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordenó en esta misma fecha la notificación de las partes tal y como se desprende del folio 226.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aréa Metropolitana da Caracas, remitió a la Unidad de Recepción de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción el presente expediente, recibido por Secretaría de este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2012, abocándose esta Juzgadora el día 17 de mayo del presente año, ordenándose y cumpliéndose todas las formalidades legales de notificación.
PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1998, debido al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada el 10 de octubre de 1994 y que desde la última actuación realizada en fecha 01/02/1995 por la accionante, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fechas 17 de mayo de 2012, por esta Juzgadora del abocamiento en la presente causa, mediante cartel fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el año 1992 hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio de cumplimiento de contrato que siguió ADA VALDEBLANQUES de BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.103.834 contra la entidad mercantil LEPINIA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, presidida por el ciudadano HOMERO MARÍN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 604.878.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Adelaida C. Silva Morales
LA SECRETARIA
Abg. Adriana Planas
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Adriana Planas
Expediente Itinerante Nº 0024-12
Expediente Antiguo Nº AH1C-R-1994-000003
ACSM/AP/Rodolfo
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