REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA DE ARMAS y LUIS MANUEL ARMAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.808.350 y E-383.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA TIRADIO BLANCO y RAFAEL TREJO MORAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.049 y 20.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA (BIANCA) MAZZUCCA viuda de MILIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº LO59159.
DEFENSORA AD-LITEM: ERIKA BERLINER JAMBOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.030
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0026-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-V-1995-000020.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
El presente proceso se inició mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA DE ARMAS y LUIS MANUEL ARMAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.808.350 y E-383.953, respectivamente, contra la ciudadana BLANCA (BIANCA) MAZZUCCA Viuda de MILIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº LO59159.Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 30 de Noviembre de 1987, la empresa Dayri Bienes y Raíces, les ofreció en venta el apartamento signado bajo el Nº 5-A del Edificio Internacional ubicado en la Parroquia Sucre. Posteriormente, el 05 de Mayo de 1988, fueron convocados a una reunión con el ciudadano RICARDO GONZALEZ, en su carácter de Director-Gerente de la empresa Dayri Bienes Raíces, a los fines de formalizar las condiciones relacionadas con la compra, dicha operación se inició con la entrega de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.793,75), por concepto de cuota inicial y cuyo monto total por la venta del apartamento quedó convenido en la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.696,43), tal y como consta en los documentos consignados y marcados con las letras A,B y C, cuyos originales fueron devueltos según auto de fecha 11-03-1988. Que al solicitar información al vendedor sobre los trámites para la formalización del documento de venta, solo obtuvieron evasivas y la empresa no cumplió con el compromiso pactado. Por tal motivo, comparecieron ante el Tribunal a demandar a la ciudadana BLANCA (BIANCA) MAZZUCCA Viuda de MILIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº LO59159, en su carácter de propietaria del inmueble signado bajo el Nº 5-A anteriormente descrito, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 59, tomo 9º, protocolo primero, de fecha 25 de mayo de 1.959; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al Cumplimiento de la Oferta de Compra-Venta, de fecha 30-11-1987; al pago de las costas y costos del proceso.
Asimismo, estimaron la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y por último, solicitaron medida de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Previa consignación de los recaudos sobre los cuales la parte actora establece su acción, el Tribunal admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 1.995, ordenando la citación de la parte demandada y por cuanto de la revisión del expediente se observó que la ciudadana BLANCA (BIANCA) MAZZUCCA viuda de MILIANI, no se encontraba en el país, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto fue imposible la citación de la parte demandada, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 1996, y previa solicitud de la parte actora, acordó designarle Defensor Ad-Litem, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana ERIKA BERLINER JAMBOR, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Riela al folio 85, auto mediante el cual se ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem, a los fines que diera contestación a la demanda. Quien seguidamente compareció en fecha 12 de Diciembre de 1996, consignando escrito de contestación constante de 02 folios útiles, y a su vez solicitó la reposición de la causa al estado de que se librara nuevo cartel de citación.
Estando en la oportunidad legal, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de Abril de 1996.
En fecha 13 de Agosto de 1997, la parte actora consigno escrito de informes, tal y como se puede evidenciar al folio 109 del presente expediente.
En fecha 11 de Marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la devolución de los originales.
En fecha 16 de Octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 2012-347, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta y cartel de notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el alguacil Jairo Álvarez, retira boleta y cartel de notificación a los fines de que sean practicadas las mismas.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se estampó nota se secretaría en la cual se deja constancia que el cartel de notificación de la parte demandada, fue fijado en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 15 de Junio de 2012, el alguacil Miguel Ángel Araya, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna boleta de notificación de la parte actora e informó que fue imposible practicar la misma ya que se trasladó a la dirección indicada y tocó la puerta del inmueble y no respondió persona alguna al llamado.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación del abocamiento de la juez de este juzgado a la parte actora, en virtud de que la notificación por boleta resultó infructuosa.
En fecha 09 de Julio de 2012, diligenció el alguacil Miguel Ricardo Peña, adscrito a estos Juzgados Itinerantes, en la cual retira cartel de Notificación, asimismo en esta misma fecha deja constancia que dicho cartel de notificación fue fijado en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de la parte actora.
En fecha 11 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para las notificaciones de las partes y los lapsos fijados en los autos de fecha 18-05-2012 y 27-06-12, comenzaran a computarse a partir del día siguiente a éste.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así la acción, como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1998, ya que se evidencia de diligencia de fecha 16 de Octubre que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia, desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante carteles librados a ambas partes en fecha 18 de Mayo de 2012 y 27 de Junio de 2012, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 16 de Octubre de 1998 hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en el juicio que por EJECUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, incoado el 06 de Julio de 1995, por los ciudadanos ISABEL CRISTINA DE ARMAS y LUIS MANUEL ARMAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.808.350 y E-383.953 respectivamente, en contra de la ciudadana BLANCA (BIANCA) MAZZUCCA viuda de MILIAN, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula del pasaporte Nº LO59159.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.
En la misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.
Expediente Itinerante Nº 0026-12
Expediente Antiguo Nº AH16-V-1995-000020.
ACM/AP/Wladimir.
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