REPÚBLICA BOLIVA3RIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-199.333
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BASTIDAS HERNÁNDEZ y MORELIA LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.265 y 11.250 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELEFANIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.613.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.854.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº:0012-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: AH13-V-1992-000015

SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento por Resolución de Contrato instruido en fecha 10 de noviembre de 1.992 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (folios 1 y2).
En fecha 19 de noviembre de 1.992, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en su escritoque su mandante firmó contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad constituído por un apartamento, (cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran reproducidos en las actas procesales in examine) con la demandada, el cual tenía una duración de seis meses, según la claúsula quinta (5ª) del mencionado contrato. Con posterioridad al vencimiento de éste contrato de comodato fueron firmados dos contratos más del mismo género, basados en las buenas relaciones exitentes entre las partes involucradas.
Por razones familiares la parte actora se vió en la necesidad de utilizar el inmueble, con el fin de alojar a su hija, es por ello que de forma amistosa solictó la entrega del inmueble dado en comodato y ante esta dicha solicitud la parte demandada siempre se encontraba con actitudes agresivas lo que obligó a notificarla judicialmente por el Juzgado Cuarto de Distrito, en fecha 28 de abril de 1992, el vencimiento de dicho contrato de comodato.
La pretensión de los apoderados judiciales de la parte actora se basan en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1731, del Código Civil y solicitan la entrega del inmueble obejto de la presente demanda y exigen el pago de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 36.800.oo) por concepto claúsula penal establecida en el contrato de comodato, los pagos de intereses de mora sobre los conceptos antes mencionados, y el pago de las costas de éste proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 1.992, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada con el objeto de practicar su citación, quien la leyó mas no firmó. (folio Nº 20)
En fecha 8 de marzo de 1.993 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios Nros 82 al 89).
En fecha 22 de marzo de 1.993 la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas presentada por el apoderado judicial de la actora (folios Nº 90).
En fecha 6 de abril de 1.993, el tribunal de la causa, dictados (2) sentencias interlocutorias donde en la primera declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandante a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, y la segunda sentencia declaró inadmisible las pruebas presentadas por la actora, esto es prueba testimonial. (folios Nros.91 al 96)
En fecha 26 de enero de1.994 la actora consignó escrito de informes. (F. 102-103).
En fecha 06 de Mayo de 1993, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de las sentencias interlocutorias y solicita se aclare, cuando comienza a correr el acto de evacuación. (folio Nº 97).
En fecha 24 de mayo de 1993, el Tribunal de la Causa, dictó auto en el cual se hace la aclaratoria con relación al acto de evacuación. (folio Nº 99).
Enfecha 11 de agosto de 1.994, se constituyó el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia, quien pasó a conocer de la presente causa. (F. 105).
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, el nuevo juez provisorio, designado por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-08-2042.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se suspende el presente juicio, por decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de enero de 2012, se dictó auto para aclarar que la causa continuará su curso y que la suspensión acordada, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0123, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta de notificación a la parte demandante y cartel de notificación a la parte demandada.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 14 de marzo de 1994; cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó papel sellado para que el Tribunal dictara sentencia, desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2012 y 09 de Julio del presente año, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión, notificaciones realizadas mediante cartel de notificación fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el que las partes no comparecieron, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, ya que desde el 14 de marzo de 1994, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por la demandante y demandada.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL, de las partes involucradas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada 10 de noviembre de 1.992, por el ciudadano JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-199.333,contra la ciudadana, ELEFANIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.613.025.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANA








Exp. Itinerante Nº: 0012-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1992-000015
ACSM/AP/Wladimir