REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil I.G.B, PORLAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1986, bajo el numero 28, Tomo 17-A-Pro; la cual constituyo su domicilio procesal en: Avenida Urdaneta Edificio Phelps, Piso 4, Oficina 411, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILDA GONCALVES y CAMILO CANDEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.419 y 3.535, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-742.566.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.264.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº (exp. Nº AH16-V-1995-000017 CAUSA) (12-0033 ITINERANTE).




SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por Sociedad Mercantil I.G.B, PORLAMAR C.A, en contra de la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de Noviembre de 1995, ordenando la notificación de la parte demandada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 45).

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda incoada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995, el Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO MENDOZA, deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.- (folio 47).-

Por auto de fecha 11 de enero de 1996, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).-

En fecha 15 de febrero de 1996, la secretaria Titular de este Juzgado DINORA MESA, deja constancia de haber notificado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 1996, al abogado JORGE MONASTERIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en dos (2) folios útiles de contestación de demanda y opone cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil. (Folio 53).

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 1996, los abogados GILDA GONCALVES y CAMILO CANDEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.413 y 3.535, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil I.G.B. PORLAMAR C.A, procedieron a subsanar la cuestión previa conforme al ordinal tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

Por auto de fecha auto de fecha 13 de mayo de 1996, este Juzgado ordeno remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de caracas, en virtud de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la judicatura, donde modifico la cuantía perdiendo este Juzgado competencia para seguir la presente causa. (Folio 60 y su vuelto).

En fecha 15 de julio de 1996, el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).

Mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Noveno de parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada y contemplada en el artículo 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 67 al 70).

En fecha 12 de noviembre de 1996, la abogada GILDA GONCALVES, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil I.G.B. PORLAMAR C.A, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 1996 y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada FLORA MORA QUIJADA. (Folio 71).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del fallo dictado por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1996. (Folio 72).

En fecha 13 de enero de 1997, el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, consigna escrito de contestación de demanda constante de 6 folios útiles. (Folios del 73 al 78).

Por auto de fecha 23 de enero de 1997, el Tribunal declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, por auto de fecha 03 de febrero de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ADMITE la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).

En fecha 13 de febrero de 1997, los abogados GILDA GONCALVES y CAMILO CANDEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.419 y 3.535, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil I.G.B. PORLAMAR C.A, consignan escrito de contestación de reconvención, constante de 4 folios útiles y en fecha 04 de marzo del mismo año, consignan escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folios del 88 al 91).

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1997, el abogado JORGE MONASTERIOS OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente FLORA MORA QUIJADA, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos.-(folio 92).

En fecha 05 de marzo de 1997, los abogados GILDA GONCALVES y CAMILO CANDEL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignan escrito de pruebas constante de un folio útil y doce anexos (Folio 114).

En fecha 14 de marzo de 1997, este Juzgado procedió agregar las pruebas promovidas por las partes y las mismas fueron admitidas en 25 de marzo del mismo año, siendo éste el último acto procedimental de la causa.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folio del 128 al 129).

Asimismo en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 23 de abril del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.




- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0033
CHB/EG/Daniela